Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 1996, expediente L 58645

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Negri-Pisano-San Martín-Hitters
Fecha de Resolución27 de Agosto de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., P., S.M., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 58.645, "Tilleria, S.B. contra E.G.B.A. S.A. Indemnización ley 9688".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, con costas a la parte demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo, en lo que resulta materia de agravio, hizo lugar a la demanda que contra E.G.B.A. S.A. promovió S.B.T. por cobro de indemnizaciones por incapacidad laboral (ley 9688), las derivadas del despido, haberes adeudados y gastos médicos.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 45 inc. "e" del dec. ley 7718/71 (t.o.); 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 8 y 11 de la ley 9688 modif. por ley 23.643 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo, alegando en lo esencial que:

    1. La reparación del infortunio debió efectuarse conforme lo normado en la ley 9688 modificada por ley 23.643 realizándose el cálculo incluyendo el coeficiente de edad; correspondiendo, -continúa- la actualización de dicho monto desde que la obligación reclamada se tornó exigible, fecha que ubica en el último día del mes trabajado (30-IV-89).

    2. Al liquidarse la indemnización por antigüedad se la valúa en un solo mes de sueldo, incumpliendo con lo normado en el art. 245 de la ley 20.744 (t.o.) que establece que ese resarcimiento nunca será inferior a dos meses de sueldo.

    3. Existen en el fallo errores que si bien son de transcripción causan perjuicio al actor.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar en forma parcial.

    1. Los magistrados de la instancia de grado fijaron la toma de conocimiento de su incapacidad por la actora el 14-X-88, día en que ocurrió el evento dañoso, circuns-tancia...

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