Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Febrero de 2020, expediente FSA 015052/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

TILCA, C.M. C/ ESTADO

NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA -

ARMADA ARGENTINA S/ DIFERENCIAS

SALARIALES

EXPTE. Nº FSA 15052/2016/CA1 JUZGADO

FEDERAL DE SALTA Nº 1

ta, 6 de febrero de 2020.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 109/118 por el Abogado del Cuerpo de Abogados del Estado en contra de la sentencia de fs.

101/108.

RESULTANDO:

A la cuestión planteada la Dra. M.I.C. dijo:

  1. - Que por la resolución impugnada el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda iniciada por C.M.T.,

    condenando al Estado Nacional - Ministerio de Defensa para que incorpore al haber mensual del nombrado, como remunerativo y bonificable, los suplementos y adicionales establecidos en el decreto nro. 1305/12 y sus actualizaciones (decretos 245/2013, 855/2013, 614/2014 y 967/2015) y a abonarle las diferencias devengadas desde la entrada en vigencia del aludido Decreto 1305/12 y hasta su efectivo pago, con intereses aplicando la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina, al propio tiempo que impuso las costas por el orden causado de conformidad a lo sentado en el precedente “Salas”.

    Para así decidir, el a quo efectuó una ponderación de los rubros o conceptos reconocidos y luego de rebatir el carácter “transitorio”

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 07/02/2020

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    que inicialmente se le atribuyó al suplemento previsto en el art. 5 del decreto en cuestión, concluyó en que, en los hechos, tales remuneraciones ostentan carácter general y, por lo tanto, deben incorporarse al haber mensual.

    Citó en apoyo de su postura el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema en la causa “Sosa, C.” del pasado 21/5/19.

  2. - Que al fundar su recurso (fs. 109/118), la demandada analizó los arts. 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la ley nº 19.101, que regula la misión y naturaleza de la Fuerza Armada y el Decreto 1305/05 en sus diferentes artículos, en virtud del cual el Poder Ejecutivo Nacional actualizó los montos de los suplementos y compensaciones instituidos por el Decreto 2769/93, considerando que el a quo efectuó una errónea interpretación de los mismos.

    En ese contexto, se agravió de la sentencia en crisis toda vez que asigna carácter general a los suplementos, compensaciones y al adicional transitorio previstos en los decretos antes citados, y contrariamente a lo allí dispuesto, ordena su incorporación al haber mensual, siendo que las normas aludidas les han reconocido las condiciones de no remunerativos y no bonificables, además de su carácter particular, ya que no fueron previstos para la totalidad del personal en actividad.

    Asimismo, dijo que la imposibilidad jurídica de trasladar al haber mensual el adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable que no reviste carácter general, resultó establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes, entre ellos en los Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 07/02/2020

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

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    autos “B. de D., A. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa- s/ Personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad” y “V.O.G. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa- s/

    personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”. Recalcó que el aumento de los suplementos particulares dispuestos a través de diversos decretos, constituye el ejercicio de facultades discrecionales de parte del Poder Ejecutivo Nacional, quien puede fijar la retribución que le corresponda al personal militar en actividad.

    Expresó que debe tenerse en cuenta que el personal militar en actividad percibe necesariamente “suplementos o compensaciones”

    que están ligados a las funciones que desempeña y al cargo que ostente,

    considerando que no es posible equiparar en esta instancia los haberes de aquellos que están en situación de retiro con los de quienes se encuentran en actividad.

    Destacó que el Decreto 1305/12 se refiere específicamente al personal militar en actividad, puesto que se trata de los que continúan prestando funciones del servicio activo y desarrollan actividades inherentes a su cargo que presuponen erogaciones que no están contempladas en el haber de pasividad. Añadió que el Poder Ejecutivo estimó conveniente actualizar los montos de los suplementos y compensaciones mencionados,

    teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.

    Señaló que el Decreto 1305/12 ratificó el carácter no Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 07/02/2020

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    remunerativo y no bonificable de los suplementos particulares y compensaciones, como así también la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción durante el tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan sido adjudicados, así

    como el adicional transitorio.

    Por otro lado, citando jurisprudencia relativa a la materia, se agravió de la aplicación de la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, manifestando que ninguna institución bancaria paga en las actuales circunstancias económicas la tasa activa para el supuesto que el acreedor decida invertir el capital de condena y éste, igualmente, se mantendría incólume, por lo que considera debe revocarse el fallo en cuestión, empleando la tasa pasiva.

    Finalmente, cuestionó el criterio utilizado por el a quo para imponerle a su mandante las costas del pleito al considerar que corresponde aplicar el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el último fallo “Salas” atento a que la cuestión debatida en autos sigue siendo dudosa y novedosa, solicitando que luego de que se revoque lo resuelto por el magistrado se impongan las costas a la actora.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. - Que a fs. 121/128 la actora contestó los agravios del Estado Nacional, solicitando en primer lugar que se declare desierto el recurso deducido, ya que el apelante no formuló con claridad agravio alguno respecto de la sentencia del a quo, sino que se limitó a transcribir su contestación de demanda.

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 07/02/2020

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

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