Sentencia nº 333 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario, 12 de Octubre de 2018

Presidente1047/18
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario

Acuerdo N° 326. En la ciudad de Rosario, a los 12 días del mes de Octubre de dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores A.C.A., G.F.M. y M.E.C., para dictar sentencia en los autos caratulados "TIFNI, J.B. contra BANCO HIPOTECARIO S.A. sobre Ordinario" (Expte. n° 333/2015, CUIJ n° 21-04945730-5), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 10° Nominación de Rosario, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo número 493 de fecha 27 de febrero de 2015.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es justa la sentencia recurrida?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Sobre la primera cuestión, el seños vocal doctor A., dijo:

  1. Mediante la sentencia número 493 de fecha 27 de febrero de 2015 (fs. 306/323), el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró que el actor J.B.T. canceló su deuda con el Banco Hipotecario S.A., contando con un saldo a su favor conforme el cálculo acompañado a foja 2 y ss. del conexo expediente caratulado "TIFNI, J.B. contra Banco Hipotecario S.A. sobre Medidas Preparatorias" (expte. n° 629/2003, CUIJ n° 21-01388161-5), con costas.

    Contra el pronunciamiento interpuso la demandada apelación a foja 331, siendo concedido el recurso a foja 332. Elevados los autos y radicados en esta S., expresó agravios a fojas 345/349.

    Le agravia, en primer lugar, que el a quo considerara que existió en el caso variación de los términos del contrato en forma unilateral, que su parte transgredió la Ley de Defensa del Consumidor y que se verificó en el caso un vicio de la voluntad en el actor.

    Critica que el sentenciante afirmara que el actor abonó las cuotas de su préstamo puntualmente durante años y, pese a ello, que el saldo deudor se incrementó. Señala que surge del conexo expediente de medidas preparatorias que, como consecuencia de la mora del deudor en el pago de los servicios del préstamo, el Banco inició una acción judicial de cobro y que en fecha 07.09.1999 las partes formalizaron un convenio de refinanciación que impactó en la cuota normal del préstamo, adicionándole el pago del convenio en cuanto a capital, intereses y honorarios (f. 37 del expte. n° 629/2003).

    Postula que su parte no introdujo una variación unilateral de los términos del contrato sino que estableció la deuda según la normativa aplicable a partir de la Ley de Saneamiento n° 24.143 y reglamentación interna derivada de la misma, normativa que el sentenciante no declaró inconstitucional sino que genéricamente se limitó a juzgar incorrecta su aplicación e interpretación, la que habría impedido determinar cómo el deudor saldaría la deuda.

    Apunta que el saldo de deuda es perfectamente determinable, dando cuenta de ello la pericia contable practicada, aún cuando su parte cuestiona el cálculo efectuado por el experto atento que fue realizado de acuerdo a una tasa del 9% anual desde el inicio del préstamo. En su lugar, afirma que desde el inicio del reembolso correspondía aplicar una tasa del 5% anual hasta la cuota 94 y a partir de la cuota 95, una tasa del 9% anual (conforme resolución n° 365/95, en el marco de la Ley 24.143).

    Critica la aseveración del perito en el sentido de que "el Banco tendría una tasa aparente y una tasa real que es mayor al 9%" y que, aun "si se aplica como tasa real el 5% hasta la cuota 94 y el 9% desde la cuota 95, se reafirmaría más la posición del deudor T. en cuanto a que la deuda reclamada por el Banco Hipotecario es muy superior a lo que corresponde" (f. 277), por omitir el experto toda explicación que funde su opinión y, en definitiva, reconocer su error en cuanto al cálculo realizado de acuerdo a una tasa del 9% anual desde el inicio del préstamo.

    Sostiene que la composición de la deuda, saldo y forma de cancelación resultaban determinables conforme las pautas e informaciones brindadas por el Banco aún con anterioridad a la promoción de la demanda (cfr. fs. 7/12 y 171/180 del expte. n° 629/2003), así como a partir de los comprobantes y/o resúmenes de pago agregados en esas actuaciones. Niega que se haya violentado el deber de información regulado en la ley 24.240.

    Tilda de dogmática la afirmación del juzgador en cuanto al supuesto vicio de la voluntad del actor. Señala la ausencia de probanza alguna en la causa de la que pudiera surgir que el actor fue obligado a firmar la escritura de compraventa e hipoteca, o que el otorgamiento de ese acto estuviera viciado en la intención, discernimiento, libertad o error. Dice que la formalización de la escritura fue consecuencia del contrato de mutuo con garantía hipotecaria que concedió el banco y no advierte su parte el perjuicio que para el actor habría derivado de ese acto, por el cual adquirió el dominio del inmueble comprado a través del préstamo otorgado.

    Le agravia, en segundo lugar, la interpretación de la teoría de los actos propios y la revisión del contrato que propicia el juzgador.

    Entiende el recurrente que el sentenciante no analizó la defensa invocada por su parte, limitándose a reprochar falta de precisión y no haber refutado el cálculo efectuado por el contador de la actora en el expediente de medidas preparatorias. Señala el quejoso que el informe de un perito de parte carece de entidad a los efectos de resolver la cuestión planteada, ya que no se trata de un auxiliar imparcial del juez. Solicita se desestime cualquier consideración referida al supuesto reconocimiento implícito de ese informe y se recepte la aplicación al sub lite de la teoría de los actos propios conforme postuló su parte.

    Sostiene la improcedencia de la revisión contractual propiciada, reiterando que en la medidas preparatorias se acompañaron informes de los que se desprende la aplicación de la normativa legal al préstamo; cómo se fue ajustando la deuda mensualmente; los servicios del préstamo y los resúmenes de cuenta que evidencian la evolución del mismo y que durante diez años jamás fueron impugnados ni inició el deudor acción judicial de consignación. Añade que a fojas 67/99 su parte propició los elementos jurídicos de los que emana la legalidad de la normativa aplicada a los efectos de la reformulación de las cláusulas del...

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