Sentencias interlocutorias de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. 6116/08 "Compañía de Tierras Sud Argentino SA (ante Cía. Senipex SA)

s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Senipex SA c/

GCBA s/ impugnación actos administrativo"

Buenos Aires, 15 de abril de 2009

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

resulta:

  1. S.S.A. demandó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) para que se declare la nulidad e ilegitimidad de la Resolución n° 113-SHyF-2002, que desestimó el recurso jerárquico que interpusiera contra la resolución de la Dirección General de Rentas (en adelante, DGR) nº 2001 del año 2001 que, a su vez, no hizo lugar al recurso de reconsideración que la actora había planteado contra la Resolución Nº 6154/DGR/2000 por la que el Fisco determinó sobre base cierta el impuesto sobre ingresos brutos (en adelante, ISIB) adeudado por la contribuyente, por diversos períodos comprendidos entre 12/94 a 12/97, en la suma de

    $43.789, más los intereses correspondientes; y aplicó una multa de $

    28.463,30 por omisión de impuestos.

    En cuanto interesa a los fines de esta queja, la actora expresó, entre otras cuestiones, que en el período que fue objeto de la determinación tributaria desarrolló actividades de ganadería e inmobiliarias en esta Ciudad y en la Provincia de Buenos Aires. Explicó que su situación frente al ISIB era la de contribuyente del Convenio Multilateral (en adelante, CM). De tal forma, los ingresos que obtuvo en ese período por los alquileres de un inmueble ubicado en esta Ciudad, considerados en la determinación practicada por la DGR, fueron tratados por ella de acuerdo con lo dispuesto por los art. 1º y 2º del CM, atribuyendo parte de ellos a la Ciudad y parte a la Provincia de Buenos Aires. Sostuvo que su actuación se adecuó al criterio "Convenio-Sujeto" que era el establecido por la Comisión Plenaria y la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral y que el criterio aplicado por el GCBA, "Convenio- Actividad", se apartó de los precedentes de las autoridades de aplicación del CM.

    Agregó que su parte no actuó con dolo o negligencia en el cumplimiento de sus deberes y, por ende, no merece reproche alguno, conforme a lo dispuesto por el artículo 94 del Código Fiscal (año 2000).

    Señaló también la demanda que no se ha discutido que SENIPEX S.A., tributara en debida forma el impuesto reclamado, tanto en su cuantía como oportunidad, y que la cuestión reside en la distribución de la base imponible entre las jurisdicciones, cuestión que constituye un conflicto interjurisdiccional.

  2. La contestación de la demanda del GCBA negó la existencia de un conflicto entre el fisco de la Ciudad y el de la Provincia de Buenos Aires, atento a que la determinación realizada por el GCBA fue aceptada por la Provincia al guardar silencio frente a la notificación cursada. En cuanto al criterio de interpretación del Convenio Multilateral, el demandado sostuvo que es el "Convenio Actividad", y que los precedentes citados por la actora, en particular el precedente "Iriarte", consiste en una resolución de la Comisión Plenaria para un caso concreto, que no fijó un criterio general. Afirmó, además, que no existía doble imposición pues la actora podía repetir lo pagado a la Provincia de Buenos Aires. Finalmente, alegó que en la evasión y en la multa no se requiere el elemento subjetivo y que no ha existido un error excusable.

  3. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de las resoluciones Nº113-SHyF-2002, 2001-DGR-2001 y 6154-DGR-2000.

    Sostuvo, en cuanto al fondo de la cuestión, que el GCBA no ha argumentado ni probado que exista una situación que difiera esencialmente del caso "I. y Cía. S.C.S.", resuelto por la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral, en el que se estableció el criterio del "Convenio-Sujeto"

    para la interpretación y aplicación del CM., cuya imperatividad equiparó al de los fallos de la CSJN.

  4. El GCBA apeló la sentencia. En su expresión de agravios sostuvo que el antecedente de la Comisión Plenaria del CM, que pretendió la decisión de un caso concreto, no era vinculante y obligatorio, como lo afirmó el a quo; que en el caso I. existía un conflicto de jurisdicción que no se verifica en la causa; que al no haberse planteado en sede administrativa el cuestionamiento al criterio de interpretación del CM, la justicia no resulta competente para dirimir dicha cuestión; y que el fallo se apartó de las cuestiones que eran materia del debate, ya que el juez había señalado al resolver las excepciones planteadas que no cabía expedirse sobre lo acertado o desacertado del criterio utilizado por las partes para la atribución de la base imponible del impuesto sobre Ingresos Brutos. Otro agravio giró en torno a que la distribución de la materia imponible no podía ventilarse en sede judicial por ser una cuestión que involucra exclusivamente a los fiscos locales. También planteó que en tanto los inmuebles están ubicados en la Ciudad de Buenos Aires y allí se concreta la operación objeto del tributo nada cabía reprochar al criterio seguido por el GCBA. Finalmente, el demandado sostuvo que el acto administrativo de determinación fue dictado de conformidad con las facultades que otorga el art. 127 del Código Fiscal (año 2000); 5. S.S.A. contestó el recurso. Sostuvo que por el "principio de imperatividad" las interpretaciones de la Comisión Plenaria del CM son obligatorias para todos los Fiscos; que la existencia de un conflicto entre las jurisdicciones involucradas no descarta la existencia de un interés real y concreto de su parte por ser la principal afectada por la determinación y la sanción aplicada.

  5. La Sala I de la Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso del GCBA y revocó parcialmente la sentencia apelada. El juez H. G. C., al que adhirieron los demás integrantes de la Sala, consideró "[p]or un lado, el supuesto exceso del juez sentenciante al pronunciarse en violación del principio de congruencia; y por otro lado, el criterio de interpretación aplicable en autos respecto del Convenio Multilateral y el alegado carácter vinculante de los precedentes resueltos por la Comisión Plenaria del citado convenio".

    En cuanto a lo primero, sostuvo que "siempre resulta posible transitar la vía administrativa y judicial local para impugnar una determinación de oficio, con independencia de que el contribuyente haya planteado ante la Comisión Arbitral del caso concreto, en los términos del art. 13, CM. Nada impide, en estas situaciones, que los tribunales locales diriman controversias entre el Fisco local y los contribuyentes sobre cómo interpretar el Convenio Multilateral, donde sólo cabe aclarar que, en los casos en los cuales además se acudió a los órganos del Convenio, los tribunales locales deben tener en cuenta lo resuelto por aquellos órganos.

    (...) y considerando que en autos no consta la existencia de ninguna resolución por parte de las autoridades del Convenio al respecto, cabe concluir que el juez de grado al dictar sentencia no ha violado el principio de congruencia tal como arguye la recurrente en sus agravios toda vez que está habilitado a entender en todas las cuestiones que le fueron propuestas".

    En relación al segundo punto, el juez C. sostuvo que "lo resuelto por la Comisión Plenaria en un caso concreto no puede convertirse sin más en una pauta interpretativa obligatoria de carácter general, máxime si, como sucede por ejemplo con la resolución 2/85 (causa 'Iriarte'), en sus considerandos no es posible hallar ningún fundamento jurídico que justifique lo allí resuelto (...) las resoluciones citadas como precedentes por la parte actora a fin de sustentar el criterio 'Convenio-Sujeto', fueron dictadas para resolver casos concretos, y por ende, en principio valen solamente para las partes involucradas en esa contienda".

    Seguidamente, el fallo se refirió al principio de territorialidad de la potestad tributaria, que establece que "la potestad de gravar por parte de cada provincia se halla circunscripta al territorio de su jurisdicción"; agregó que el "Convenio Multilateral actúa siempre que la actividad del contribuyente, caracterizada, según la definición del propio acuerdo, por consistir en un proceso único y económicamente inseparable, se desarrolle en dos o más jurisdicciones...

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