TIERRA, ROBERTO HILARION c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL

Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteFRO 043691/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro. FRO 43691/2016, caratulado “TIERRA, R.H. c/

ANSES s/ EJECUCIÓN PREVISIONAL” (Originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 70/74 contra la sentencia del 24 de septiembre de 2019, que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada a fs. 55/64, rechazó las excepciones opuestas, mandó

a llevar a adelante la ejecución e impuso las costas a la demandada (art. 68

CPCCN). Reguló los honorarios profesionales de la representante de la parte actora en el 14% de la suma que por todo concepto perciba el actor y los de la perito contadora oficial actuante en $19.184.- (8 UMA) (fs. 67/69).

Concedido el recurso, se corrió el traslado (fs. 75), que fue contestado a fs. 79. Se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal,

por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se ordenó su pase al Acuerdo el 12 de diciembre de 2020 y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

Y considerando:

  1. ) La demandada se agravió diciendo que no se tuvieron en cuenta las impugnaciones realizadas y solicitó la declaración de nulidad de la sentencia.

    Se quejó del índice utilizado para la actualización de la PBU.

    Expresó que no es correcta la metodología para compensar liquidaciones previas y haberes percibidos.

    Solicitó que se giren las actuaciones al Cuerpo de Peritos de la CSJN.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Se quejó del rechazo de las excepciones de pago y de falta de acción, de la imposición de la totalidad de las costas y de la regulación de los honorarios a la profesional del actor y de la perito.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  2. ) Liminarmente, en relación a la solicitud de la declaración de nulidad de la sentencia en crisis por la grave indefensión sufrida atento la falta de consideración de las impugnaciones por parte del a quo,

    corresponde su rechazo porque el pedido resulta carente de suficiente sustento puesto que no le impidió explayarse sobre los argumentos que estimó adecuados para su defensa ante esta instancia jurisdiccional.

    Además, lo afirmado por la demandada en pos de la nulidad podría salvarse vía el recurso de apelación también mantenido, puesto que la Alzada tiene plena jurisdicción para dirimir ello.

  3. ) En primer lugar analizaremos los agravios que versan sobre las excepciones interpuestas, las que de admitirse obstarían al curso del proceso.

    1. En cuanto al rechazo de la excepción de falta de acción y/o inhabilidad de título, es dable resaltar que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en señalar que la enumeración de las excepciones contenidas en el art. 506 del C.P.C.C.N. no es de carácter taxativa sino enunciativa, por lo cual podría admitirse, de un modo restrictivo, la interposición de la excepción bajo estudio.

      Sin perjuicio de resultar posible su admisión, en el presente caso lo que se ejecuta es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se fijan de modo claro las pautas para su liquidación,

      siendo el obligado al pago quien se encuentra demandado y tramitado el juicio ante el juez que dictó la sentencia de reajuste, por lo que resulta hábil para la ejecución de la sentencia.

    2. Respecto del agravio que versa sobre el rechazo de la Fecha de firma: 22/03/2023

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

      excepción de pago, no será acogido ya que la demandada alega que pagó

      los montos adeudados pero de la planilla aprobada surge que resulta parcial ya que se observa que el perito descontó correctamente lo abonado (cfr.

      Anexo de Retroactivo y Diferencias) y, así todo, surge un saldo impago a favor del actor.

      Este tipo de pago sólo es admitido en los juicios ejecutivos regulados en el inc. 6 del art. 544 del código procesal, por lo que será

      rechazado.

      En igual sentido ha resuelto la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, en los autos “Sabattini Darío C/

      Anses S/ Reajustes Varios” (Sent. Int 13.02.2019 - Expte. 5324/2005).

  4. ) Respecto al planteo sobre la metodología utilizada para imputar haberes percibidos y liquidaciones previas, no corresponde hacer lugar al planteo atento que la generalidad con la que se intenta objetar la pericia no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 de la ley adjetiva, ya que la recurrente no demostró error en los números o aplicación del derecho.

    No obstante, se advierte que las sumas se descontaron en el período en el que fueron abonadas y se reajustó el haber (ver Anexo del Cálculo del Retroactivo).

  5. ) Respecto al recalculo de la PBU, surge del Acuerdo de esta Sala (en copia a fs. 6 y vuelta.) que resulta pertinente el análisis respecto de su procedencia al momento de la ejecución, conforme los lineamientos del caso “Q.” de la CSJN. En consecuencia, nos encontramos en la etapa procesal oportuna a los efectos de realizar el estudio pospuesto.

    Sobre el punto, se advierte que la perito actualizó el valor del MOPRE con el ISBIC hasta la fecha de adquisición del beneficio del actor y recalculó la PBU con ese valor, lo que resulta adecuado atento a que Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    analizada la merma que provocaría la falta de actualización, resultaría confiscatoria (ver análisis a fs. 55vta. de la liquidación aprobada). Por ello y en consonancia con lo dicho por esta Sala “B” en autos FRO 25922/2016

    ANTONELLI, R. c/ Anses s/ Reajustes Varios

    , FRO 53000221/2007

    caratulado “AMAT, J.A. c/ ANSES s/ Ejecución previsional” y de la Sala “A” en autos FRO 68412/2018 caratulado “LOPEZ, O.R. c/

    Anses s/ Ejecución previsional” -todos disponibles para la consulta en www.cij.gov.ar/sentencias o en Secretaria-, resulta correcto el cálculo realizado, corresponde confirmar la aprobación de la planilla en este punto y rechazar el planteo.

  6. ) En relación a la solicitud de girar las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores, será rechazado, ya que conforme lo ordenado en el precedente de la CSJN del 07/06/2016 caratulado “C., E.F. s/ reajustes varios” y el Acta nº 403 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social del 11 de agosto de 2015, no se reciben más expedientes a los fines de evacuar consultas por parte de los expertos contables adscriptos al fuero previsional.

    Asimismo, corresponde destacar que, contrariamente a lo indicado por la recurrente, en las presentes actuaciones el Cuerpo de Peritos nunca intervino, ya que la planilla recurrida fue practicada por una perito sorteada mediante el Sistema Lex 100.

  7. ) En relación a los honorarios correspondientes a la...

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