Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 26 de Octubre de 2017, expediente COM 007118/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F TIERRA PAMPA S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N° 7118/2017 VG Buenos Aires, 26 de octubre de 2017.

Y Vistos:

  1. Apeló la deudora (fs. 179) la resolución de fs. 175/78 que rechazó su presentación en concurso preventivo -conf. art. 13 LCQ- por juzgarse incumplidos ciertos requerimientos del art. 11 LCQ.

    La a quo juzgó insuficiente la confesión sobre el estado de cesación de pagos y en particular hipotetizó sobre la exigibilidad de la condena obtenida en la ejecución hipotecaria en virtud del cuestionamiento levantado sobre la operación de venta del paquete accionario en el concurso preventivo del Sr. F.M.G.. Por otra parte, imputó que no se habían acompañado las modificaciones al estatuto social (inc. 1°), indicó la omisión de detalle de los créditos que integrarían los “préstamos de terceros” y “otros créditos” (inc. 3°), la falta de denuncia de cierto activo de cuatro hectáreas en la Provincia de Tucumán y cierta inconsistencia advertida en torno a la actividad denunciada con la falta de personal en relación de dependencia.

    El memorial de agravios corre en fs. 181/87. El apelante indicó

    que la sentencia firme e impaga de la ejecución hipotecaria constituye sobradamente un hecho revelador del estado de impotencia patrimonial (conf. art. 79:2° LCQ) tanto así que motivó la promoción del pedido de quiebra n° 19527/2016. Así, la mera promoción del incidente de ineficacia en el concurso del vendedor de las acciones (que no habría contado con autorización judicial, conf. arts. 16 y 17 LCQ) como el resto de las cuestiones Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29772526#187631601#20171024132301516 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F invocadas al tiempo de responder el emplazamiento del art. 84 LCQ en el expediente referido (v. fs. 116/20 del ad effectum videndi que se vinculan principalmente, con la inoponibilidad de la causa de la obligación) no contrarrestaban o inhibían la ejecutoria de la sentencia obtenida, por lo que se veía formalmente obligada a concursarse.

    Seguidamente hizo referencia a que el estatuto social no había tenido modificaciones, que tampoco poseía cuatro hectáreas en la Provincia de Tucumán sino un importante campo en San Antonio de Areco, Pcia. de Bs.

    As. Precisó que la labranza...

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