Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 31 de Mayo de 2023, expediente COM 017356/2016/CA008

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 17.356 / 2016

TIERNO, A.M. s/ QUIEBRA

Buenos Aires, 31 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

1.) Apeló el acreedor hipotecario las resoluciones dictadas en fd. 683 y fd. 713 donde: a) se rechazó su pedido de incorporar al activo falencial los créditos por reajustes previsionales que tiene para percibir la fallida; y b) desestimó la impugnación formulada por aquél, respecto de la liquidación practicada por la sindicatura para el supuesto de que resultara adquirente del inmueble hipotecado, eximiéndolo de abonar el importe de la seña y autorizándolo, eventualmente, a compensar su crédito por la suma de $ 1.563.975,66.

Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fd. 690 y 723/73, siendo respondidos por el funcionario sindical en fd. 720/721 y fd. 741.

Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General dictaminó,

en el sentido de confirmar las decisiones cuestionadas.

2.) Recurso interpuesto contra el decreto de fd. 683: la incorporación al activo falencial de los créditos por reajustes previsionales adeudados a la quebrada 2.1. La quiebra de A.M.T. fue decretada el 28.08.2017.

En el marco del proceso incidental N° 17356/2016/7, se dispuso, con fecha 19.05.2022, la venta en pública subasta del 100% del inmueble de titularidad de la fallida ubicado en la calle Almafuerte N° 636, UF 4 de esta Ciudad.

En la presentación obrante en fd. 678, el acreedor hipotecario denunció la existencia de juicios promovidos por la quebrada en el fuero de la seguridad social en Fecha de firma: 31/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28760662#354560742#20230531110212233

los cuales existían sentencias pendientes de cobro. En virtud de ello, requirió que dichas sentencias se consideraran parte del acervo falencial.

Al contestar el traslado de rigor, la sindicatura informó que se trata de juicios entablados por la fallida contra la ANSES por diversos reajustes de haberes previsionales.

El juez de grado rechazó el planteo, indicando que las prestaciones que se acuerden por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones son inembargables,

reconociendo sólo dos excepciones: las cuotas por alimentos y litisexpensas. Agregó,

además, que dicho régimen no resulta violatorio de la garantía de igualdad consagrada por la CN por cuanto, como todo régimen previsional, su aplicación debe atender a la protección asistencial y alimentaria de la clase pasiva.

El recurrente alegó en el memorial que, como regla, todo activo debe ser incorporado a la quiebra. Hizo hincapié en que la ley 24.241 solo refiere a la protección del haber previsional que hace a la subsistencia del jubilado, involucrando exclusivamente el ingreso mensual y no el resultado de un juicio de reajuste. Remarcó

que el activo representado por una sentencia a favor con carácter de ganancia o percepción extraordinaria no resulta ser la prestación periódica mensual que garantiza la subsistencia del beneficiario.

2.2. El art. 108 LCQ establece que quedan excluidos del desapoderamiento los bienes inembargables.

La ley 24.241, en su art. 14, inc. c), establece que las prestaciones que se acuerden por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones “… son inembargables”, reconociendo solo dos excepciones: las cuotas por alimentos y litisexpensas.

En la especie, como se dijo, se encuentra involucrado cierto crédito que la fallida tiene para percibir en concepto de reajustes de haberes previsionales.

Las diferencias y/o ajustes de haberes jubilatorios percibidos en el marco de acciones tramitadas contra el ANSES no son, en definitiva, otra cosa que haberes previsionales que no fueron abonados en el momento o del modo en que correspondía.

Entonces, a la hora de interpretar si dicha acreencia se encuentra, o no,

Fecha de firma: 31/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

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alcanzada por el principio de inembargabilidad expuesto, debe señalarse que en materia de seguridad social lo esencial es cubrir los riesgos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos sino con extrema cautela y de acuerdo al principio indubio justitia sociales (CSJN., 02.12.1999, “M.J. y Otros c/

Embajada de la Federación Rusa”, T° 322, F° 2926; esta CNCom., esta Sala A,02.08.2011, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ M.M.E. s/

Ejecutivo”).

Sobre tales bases pues, corresponde concluir en que las sumas que la fallida tenga para percibir en concepto de ajustes de haberes previsionales, también se encuentran alcanzadas por la regla fijada por el art. 14, inc. c) de la ley 24.214 y, por ende, excluidas del desapoderamiento.

Sobre tales bases pues, se impone el rechazo del agravio esgrimido sobre el particular.

3.) Apelación deducida contra la resolución de fd. 713: el crédito del acreedor hipotecario 3.1. El acreedor hipotecario impugnó la liquidación provisoria de su crédito practicada por la sindicatura por la suma de $ 1.563.975,66 ($ 488.040 por capital y $ 1.048.935,66 por intereses), para el supuesto de que aquél resultare adquirente del inmueble hipotecado, a los efectos de la eximición de abonar el importe de la seña y, eventualmente, de compensar el crédito.

Sostuvo que su crédito debe ser satisfecho en la moneda en que fue pactado el mutuo hipotecario (dólares estadounidenses). En orden a ello, planteó la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 127 LCQ y de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928.

El juez de grado rechazó el planteo señalando que, tras la quiebra del deudor, los créditos en moneda extranjera se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el art. 127 de la LCQ, norma que establece que las prestaciones contraídas por la fallida en tal moneda concurren a la quiebra por su valor en moneda de curso legal y por tal motivo, la conversión efectuada por la sindicatura es, a diferencia del concurso,

definitiva.

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El apelante de quejó de que en la instancia de grado se haya omitido tratar su planteo de inconstitucionalidad. Hizo hincapié en que mediante la utilización el procedimiento falencial podría licuarse la obligación contraída en dólares estadounidenses.

3.2. Pues bien, el concurso preventivo de A.M.T. se abrió el 01.09.2016.

Con fecha 06.02.2017 se dictó la resolución general de los créditos (art.

36 LCQ), oportunidad en que se declaró admisible el crédito insinuado por el aquí

apelante, por las sumas de $ 446.600 (capital) con privilegio especial (art. 242, inc. 4°,

LCQ) y $ 429.127,57 (intereses) con carácter quirografario (art. 248 LCQ). Allí se dejó

aclarado que en virtud de lo dispuesto por el art. 19 de la LCQ, la conversión a pesos se establecía al sólo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías, a la fecha de presentación del informe individual -22.12.2016- ($ 15,95 = U$S 1).

Con fecha 28.08.2017 se decretó la quiebra de la deudora.

El 13.12.2017 se dictó la resolución general de los créditos (art. 36 LCQ)

de la etapa falencial y se realizó el reajuste del crédito del acreedor hipotecario en los términos del art. 202 LCQ. Así, el magistrado declaró admisible la acreencia por las sumas de $ 488.040 (capital) capital- con privilegio especial (art. 242, inc. 4°, LCQ) y $

668.934,29 (intereses) con carácter quirografario (art. 248 LCQ). Ello así, en virtud de lo dispuesto por el art. 127 LCQ, según el cual los acreedores de prestaciones contraídas en moneda extranjera concurrían a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en el país, calculados a la fecha de la declaración de quiebra -28.08.2017- ($

17.43 = U$S 1).

3.3. Sentado ello, habrá de analizarse el planteo de inconstitucionalidad esgrimido respecto del art. 127 LCQ y de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928.

Pues bien, con relación a la competencia de esta Sala para juzgar la constitucionalidad de las normas impugnadas, cabe recordar...

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