Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 20 de Septiembre de 2019, expediente COM 005487/2019

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

5487/2019 TIERI, M.A. s/CONCURSO PREVENTIVO

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

5487/2019 TIERI, M.A. s/CONCURSO PREVENTIVO

Juzg. 3 S.. 6 14-15-13

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.

Y VISTOS:

  1. Viene en queja el concursado por la denegatoria del recurso de apelación que dedujo contra la resolución copiada en fs. 246/47, mediante la cual se rechazó la pretensión de que su concurso preventivo tramite, en forma conjunta, con aquel de Nutribras S.A.,

    en los términos establecidos por el LCQ: 68.

  2. Para así decidir, el juez de grado sostuvo que dicho decisorio era inapelable en virtud del LCQ: 273 inc. 3.

    Tiene dicho esta S. que el principio de inapelabilidad previsto por la LCQ. 273 inc. 3° obedece a la necesidad de evitar la dilación del trámite concursal a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora.

    Sin embargo, admitió a renglón seguido este mismo Tribunal que tal principio cede cuando resultan afectados el derecho de defensa en juicio, la propia regulación en materia concursal o, de modo más amplio, cuando la resolución impugnada resulte Fecha de firma: 20/09/2019

    Expte. N° 5487/2019 1

    Alta en sistema: 20/11/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    5487/2019 TIERI, M.A.s. PREVENTIVO

    susceptible de ocasionar un gravamen que no pueda ser reparado con ulterioridad (cfr. esta S., 30/6/89,

    "Maprico S.A.I.C. s/ quiebra"; "Z., J.T. s/

    quiebra s/ incidente de restitución de inmueble s/recurso de queja", del 19/8/91, entre otros).

    Y en el caso, se observa que, la resolución impugnada resulta susceptible de ocasionarle un gravamen irreparable, en tanto importa descartar la intención de que su concurso tramite juntamente con el de la sociedad de la cual se constituyó como garante y, así,

    lograr su agrupamiento y los beneficios que eventualmente ello pudiera significar (cfr. LCQ: 68).

    Por tanto, corresponderá estimar la queja y conceder en relación el recurso de apelación denegado en la primera instancia.

  3. Si bien el recurso no se encuentra fundado, la S. observa que el apelante ha tenido oportunidad de esgrimir, en toda su extensión, los argumentos de su postura (incluso realizó una crítica de lo decidido por el juez en su recurso de queja (v. fs.

    252/3, pto. III), por lo que la S. ingresará, sin más,

    en el análisis de la materia recursiva...

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