Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 17 de Agosto de 2022, expediente CCF 004250/2019/CA002

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 4.250/2019 “T., M. A. c/ Google Inc. s/ habeas data (art. 43 C.N.)”.

Juzgado 8 Secretaría 16.

Buenos Aires, 17 de agosto de 2022.

VISTOS: 1°) la apelación interpuesta por el letrado del actor,

doctor A.M.L.P., por propio derecho, el 23 de febrero de 2022, concedida el 25 de febrero de 2022, cuyo traslado fue contestado el 8 de marzo de 2022, contra el régimen de costas decidido en la sentencia definitiva del 23 de febrero de 2022; 2°) la apelación de la demandada G. del 24 de febrero de 2022, concedida el 25 de febrero de 2022,

fundada el 13 de marzo de 2022 y contestada el 21 de marzo de 2022, contra la aludida sentencia definitiva; y 3°) la apelación de la perito informática C.B.V. del 24 de febrero de 2022 contra la regulación de sus honorarios contenida en el mentado fallo, por baja (ver auto de concesión del 25/2/22); visto el resultado de la diligencia para mejor proveer dictada por el Tribunal (conf. informe agregado el 27/6/22); y CONSIDERANDO:

  1. El actor demandó a Google Inc. con el objeto de que se le ordene suprimir ciertos sitios web que identificó en los que se expone información suya manifiestamente falsa vinculada con su gestión como socio de la firma Nutribras SA. Concretamente, explicó que se lo sindica de estafador a raíz del desequilibrio económico de la empresa, lo que además de perjudicarlo en su actividad profesional, lesiona su buen nombre y honor.

    Alegó que ello no puede considerarse amparado por el derecho a la libertad de expresión.

    El juez de primera instancia admitió la acción y dispuso que G. suprimiera de su base de datos la información sobre el peticionario en cuanto se lo menciona como estafador o defraudador. P., por un lado,

    que el actor había sido sobreseído de la causa penal iniciada en su contra, y por el otro, que la justicia comercial había decretado la apertura del concurso Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    preventivo de la firma Nutribras. Consideró que, como G. fue puesta en conocimiento de la existencia de los contenidos lesivos y no los bloqueó,

    cabía endilgarle responsabilidad.

  2. Al apelar el fallo y solicitar su revocación G. destaca que el contenido cuya desindexación se pretende es de interés público y está

    protegido por la libertad de expresión, puesto que se vincula con el destino de fundos públicos. Sobre esto afirma que los enlaces aluden a una estafa millonaria de la empresa Nutribras en la que está involucrada la Provincia de Salta y respecto de la cual existe una investigación judicial en curso. Destaca que los sitios están identificados (conf. peritaje informático rendido en autos),

    de modo que el reclamo, en todo caso, debe dirigirse contra sus dueños o los autores de los contendidos. Dice que la supresión reclamada afecta el derecho constitucional de éstos a difundir lo publicado. Hace hincapié en la protección constitucional acordada a la actividad de los motores de búsqueda de Internet y a que, como consecuencia de ello, toda limitación o pretensión de censura debe ser analizada con criterio restrictivo.

  3. Como es sabido el derecho a la libertad de expresión hace a la esencia del régimen republicano y democrático de gobierno (Fallos 167:121, 248:291, 321:412, 340:1364, 342:1665 y 1777, entre otros) y comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones a través de todos los medios, inclusive de Internet (Fallos 337:1174 cit., y “Gimbutas, C.V., Fallos 340:1236). Concordemente con ello, el artículo 10 de la ley 26.032 prescribe que “La búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión”. De ahí que toda restricción, sanción o limitación a dicha libertad debe ser de interpretación restrictiva, puesto que una eventual decisión judicial de “desindexar” ciertas direcciones respecto de un resultado,

    implicaría una limitación que interrumpiría el proceso comunicacional (Fallos 345:482). Este criterio ha sido afirmado por la Corte Suprema de Justicia al rechazar la eliminación de direcciones y contenidos vinculados al nombre y a Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    la actividad del actor, al que juzgó de interés público (Fallos 342:2187). Sólo en casos verdaderamente excepcionales puede admitirse la flexibilización de ese principio (esta Sala, causa n° 10.553/2021/1 del 27/6/22, entre otras).

    Por otro lado, en el precedente publicado en Fallos 337:1174

    (“R., M.B. c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”), la Corte afirmó que no corresponde juzgar la eventual responsabilidad de Google Inc.

    en su carácter de proveedora de un “motor de búsqueda” en Internet de acuerdo a las normas que establecen una responsabilidad objetiva,

    desinteresada de la idea de culpa (considerando 15°); y que hay casos en que el “buscador” puede llegar a responder por un contenido que le es ajeno, lo que sucederá cuando haya tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente (considerando 17°).

    A los efectos del conocimiento requerido para la responsabilidad subjetiva, el Alto Tribunal estableció una regla para distinguir los casos en que el daño es manifiesto y grosero, a diferencia de otros en que es opinable,

    dudoso o exige un esclarecimiento.

    Al respecto señaló “Son manifiestas las ilicitudes respecto de contenidos dañosos, como pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de éstos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o...

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