Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 12 de Abril de 2017, expediente FRO 013069814/1989/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 12 de abril de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 13069814/1989 “TIEPPO, A. c/ ANSES s/ Ejecución Previsional” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto y fundado por la demandada (fs. 130/132 vta.) contra la sentencia del 23 de diciembre de 2014, que resolvió rechazar las excepciones de inhabilidad de título y/o falta de acción y de espera, aprobar en cuanto por derecho hubiere lugar la liquidación efectuada al 31 de marzo de 2013 de $

25.230,34 y determinar el haber previsional al mes de marzo de 1994 es de $

430,81 (fs. 124/127).

Concedido en relación el recurso, y encontrándose fundado, se ordenó el traslado a la contraria (fs. 133), quien no lo contestó.

Elevados los autos a esta Cámara Federal (fs. 137) e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 138).

Y Considerando que:

  1. ) La demandada se agravia en tanto afirma que no obstante que la planilla aprobada en las actuaciones judiciales de reajuste lo fue por cuanto por derecho hubiere lugar, y la ANSES demandada liquidó y pagó las sentencias firmes en favor de la actora conforme a derecho, se rechazó la excepción de pago, sin mayores fundamentos técnicos errados e imprecisos, específicamente calculando intereses abultados que al margen de no detallarse, no se condicen con los aplicables al caso y que surgen de las mismas sentencias que pretenden ejecutarse y con una planilla practicada con un corte distinto de la liquidación del pago por ANSES que se impugna.

    Asevera que estaríamos ante una ficción de proceso en el cual la arbitrariedad y el violentamiento del derecho de defensa son tan claros como que el simple hecho de una aparente diferencia numérica entre la planilla oportunamente aprobada por cuanto derecho hubiere lugar y lo efectivamente Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #8633276#176160023#20170412105050658 pagado siguiendo las pautas indicadas, sin necesidad de probanza alguna, da lugar a una sentencia condenatoria contra la administración.

    Ratifica y da por reproducida la planilla de pago obrante en el expediente administrativo adjunto, como así también los términos de su parte al contestar la demanda, oponer excepciones e impugnar planillas.

    Refiere a la necesaria deducción que a su criterio, el perito debió

    hacer y no hizo, respecto de los bonos eventualmente pagados, ya que por tratarse de deuda consolidada tienen también un régimen diferencial en cuanto a intereses.

    Manifiesta que las reglas acerca de si es aplicable o no la excepción de pago parcial o total no devienen en este caso del código de procedimiento, sino de una ley sustancial que determina que respecto de una fecha determinada, el pago efectuado mediante un instrumento –bono- imputable a una deuda de una naturaleza especial (consolidada) debe considerarse total, y que esto es a lo que se refirió su parte.

    Por último, se agravia de que pese a lo establecido en la letra expresa de la ley se le hayan impuesto la totalidad de las costas a la demandada y se regularon los honorarios al profesional del actor en un 10% del producido de la sentencia.

    Expresa que de acuerdo a la naturaleza de la cuestión resuelta en autos resulta aplicable el art. 40 de la ley 21.839 con exclusividad, el cual contempla la labor del profesional en dos etapas, encontrándose cumplida solamente la primera de ellas y dado que se opusieron excepciones se debe aplicar la reducción del 7% establecida en el...

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