Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Febrero de 2018, expediente CNT 075031/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111784 EXPEDIENTE NRO.: 75031/2014 AUTOS: TICONA PACO, L.A. c/ MJA SA Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de Febrero del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales deducidas en el escrito inicial contra MJA SA y E.E.B..

A su vez, rechazó los reclamos indemnizatorios y sancionatorios y la acción por enfermedad deducida contra ambas codemandadas.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, la demandada E.E.B. y MJA SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.152156, fs. 157/164 y fs. 165/174). La representación y patrocinio letrado de la demandada E.E.B. apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo rechazó las indemnizaciones derivadas del despido, el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y el incremento previsto en el 1 de la ley 25.323. Mantiene la apelación deducida contra la denegatoria de la prueba pericial contable, médica y psicológica. Apela la imposición de las costas.

E.E.B. de A. se agravia porque el sentenciante consideró acreditado que el actor trabajó en el establecimiento de la empresa demandada MJA SA, como en su propia casa en beneficio y bajo la subordinación de ambas. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial rendida en autos. Objeta que el a quo viabilizara el pago de los salarios de enero a julio de 2014. Apela la imposición de las costas.

MJA SA apela en términos similares a los de la codemandada E.E.B. de A..

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las Fecha de firma: 06/02/2018 cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24503477#197533257#20180207105008217 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Las codemandadas se agravian porque el sentenciante de grado consideró acreditado que el Sr. T.P. trabajó en el establecimiento de la codemandada MJA SA.

Los términos de los agravios de las codemandadas imponen señalar que el actor en el escrito de inicio sostuvo que ingresó a trabajar el día 02/05/89, bajo las órdenes de las codemandadas E.E.B. de Awada y MJA SA, en el establecimiento sito en la calle S. 5552C.; que la relación laboral se encontraba sin registrar. A fs. 5 vta. dijo claramente: “Lugar de trabajo: en Soler Nº

5552 CABA” (el destacado me pertenece). Renglones más abajo, dijo que “se desempeñaba como empleado en la empresa demandada trabajando todos los días realizando la costura de prendas…”. Luego dijo que, además de trabajar en la empresa, realizaba trabajos para la demandada “en su propia casa” e invocó la ley 12.713 (ver fs. 5 vta.). Ambas codemandadas negaron los extremos invocados en la demanda (ver fs. 20 vta./22); por lo que a cargo del actor se encontraba acreditarlos (art. 377 CPCCN).

De acuerdo con los términos en los cuales quedó

trabada la litis, correspondía al accionante -en primer lugar- acreditar que trabajó en favor de las demandadas E.E.B. de Awada y MJA SA en el establecimiento ubicado en la calle S. 5552 de CABA, como invocó en sustento de su pretensión (conf. art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que no lo ha logrado.

L., cabe destacar que los testigos Sosa (fs.

78/79) y V. (fs. 80/1), -que declararon a instancia de la parte actora-, afirmaron tener interés en el resultado del juicio, por ser ambos vecinos; y ello obliga a ponderar sus testimonios con criterio sumamente estricto pues existe una circunstancia que no permite asegurar la objetividad de sus declaraciones (cfr. art. 441 CPCCN).

Sin perjuicio de que la circunstancia precedentemente señalada, relativiza el valor probatorio de los mencionados testimonios, observo que, independientemente de esa circunstancia, existen otras razones que llevan a restarle toda eficacia convictiva a dichas declaraciones.

En efecto, S. (fs. 78/79), señaló que el actor y su señora “trabajaban para un negocio que existía ahí mismo en V.B., y le fabricaban ropa. Que sabe la calle que estaba ese negocio, que era la calle A.B., en dicha localidad”. Nótese que no sólo el dicente señaló “que no conoce a la codemandada MJA SA. Que no conoce a la codemandada E.E.B.”, sino que invocó que el actor trabajó en un establecimiento en la localidad de V.B. que no fue invocado por el Sr. T.P. en el escrito inicial, todo lo cual resta eficacia probatoria a su declaración (art. 90 LO).

Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24503477#197533257#20180207105008217 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Verón (fs. 80/81), explicó que el actor cosía para A., en un establecimiento textil de V.B., que era un taller, “pero no lo puede describir, y estaba en la calle A.B.”. Al igual que el testigo S., la dicente invocó

que el actor trabajó en un establecimiento distinto al invocado por el actor en la demanda.

Luego, señaló que “se habían mudado los Awada, y cree que por el barrio de Palermo de esta Ciudad. Que sabe de esto ya que el actor y su mujer se lo comentaban”.

Reiteradamente se ha sostenido que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque la relación de sujeto cognoscente a objeto conocido, no es directa (conf. SCBA. Sentencia del 24/11/76 in re “A.J.C.C.D.C.J.M. y otros” L.L. 1977- y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, que justifiquen el acaecimiento de los hechos descriptos. Cabe memorar aquí que son testigos exclusivamente las personas que han tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar, ya por haberlos visto, ya por haberlos escuchado, ya por haberlos percibido de cualquier manera; pero “propiis sensibus” (cfr. F.G., “La crítica del testimonio”, Traducción española a la segunda edición francesa de M.R.F., Madrid, 1949, pags. 11 y 12).

En definitiva, valorada la prueba testimonial precedentemente analizada, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN y 90 LO) entiendo que no aporta evidencia objetiva de que el actor prestara servicios en favor de las codemandadas E.E.B. de Awada y MJA SA en el establecimiento sito en la calle S. 5552C.; y, al margen de la prueba testimonial, lo cierto es que ningún otro elemento de juicio acredita ese extremo.

Sostiene la parte actora en la contestación de agravios que “la Sra. E.E.B. de A., desde el año 1986 comenzó la actividad junto a su esposo Sr. A.A., en un negocio sito en Villa Ballester Partido de San Martín”, y que la hija de la Sra. A. reconoció públicamente que “el inicio de sus padres en la actividad textil si fue en V.B.” (ver fs. 189 y vta.)

Cabe señalar que el argumento invocado por el actor al contestar la expresión de agravios -referido a que la actividad textil de las codemandadas habría comenzado en Villa Ballester- no fue expresamente invocado en el inicio. En efecto, la cuestión tardíamente planteada en esta instancia no fue sometida a consideración del magistrado interviniente en la instancia de grado; porque la parte actora, al...

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