Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Julio de 2018, expediente CIV 051235/2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “TIANO, J. c/ GARCÍA DE BURATTI, Nélida

Ethel y otro s/ redargución de falsedad” (expte. 51.235/2004)

(JPL)

Juzg. 99 R: 051235/2004/CA002 Buenos Aires, julio de 2018.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la sentencia de fs. 392/394, en tanto

impuso por su orden las costas devengadas por la sustanciación del

proceso, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 401, el

cual fue fundado a fs. 407/408 y contestado por la codemandada

G. de B. a fs. 410.

II. Cabe recordar que de conformidad con lo

dispuesto por el art. 68 del Código Procesal, nuestro ordenamiento

adjetivo adhiere a un principio generalmente aceptado en materia de

costas, y cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de

la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte

vencida pueda haber actuado durante la tramitación del proceso,

puesto que quien promueve una demanda lo hace por su cuenta y

riesgo.

Sin embargo, este principio no es absoluto, pues la

norma citada, en último término, faculta a los jueces a eximir a la

parte vencida de la imposición de costas, cuando ello sea procedente,

y siempre teniendo en cuenta que dicha exención debe interpretarse

restrictivamente (F., S. C. – Y., C. D., Código

Procesal Civil y Comercial, t. 1, ps. 411 y ss.).

Sentado lo anterior, de la resolución recurrida

surge que el Sr. Juez de grado impuso las costas por su orden, con

Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14486168#211041431#20180713140050536 fundamento en que las demandadas también fueron víctimas de

quienes perpetraron la falsificación del instrumento público atacado.

La apelante, para controvertir tal decisión,

invoca la inusual extensión del pleito y una supuesta conducta

obstruccionista y maliciosa de las accionadas.

Sin embargo, de las constancias de autos, no

se aprecia que el dilatado trámite del presente proceso se vincule con

un actuar malicioso de la parte contraria. Si bien es cierto que las

actuaciones se iniciaron en 2004 y concluyeron el pasado año, la

mayor demora se produjo como consecuencia de la actividad

desplegada para anoticiar la citación de la tercera y la suspensión del

proceso decretada en los términos del art. 1101 del Código Civil

actualmente derogado, ante la necesidad de aguardar el dictado de la

sentencia penal en la causa “Villarreal, R. M. s/ estafa,

defraudación y otros”.

Por otro lado y con relación a los...

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