Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Abril de 2023, expediente CCF 004101/2014/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Causa n° 4101/2014
TIANJIN LOVOL HEAVY INDUSTRY CO LTD c/
VOTORANTIM SIDERURGIA SA s/CESE DE OPOSICION AL
REGISTRO DE MARCA
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de Abril de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dijo:
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“TIANJIN LOVOL HEAVY INDUSTRY CO
LTD” con domicilio real en West of Jinwei Road, B.D.,
Tianjin, China, solicitó ante el INPI, por acta n° 3. 090.650, la marca figurativa conformada por un diamante invertido con bordes entrecortados en su base, envuelto en un círculo (fs. 13/14 anexo II)
para proteger solamente “Guadañadoras, máquinas agrícolas apisonadoras, excavadoras, máquinas cargadoras, hormigoneras,
grúas, transportadoras de arroz, motores a gas que no sean para vehículos terrestres, motores diesel que no sean para vehículos terrestres” productos comprendidos en la clase 7 del nomenclador internacional.
Pese a la reducción del ámbito a distinguir con la designación requerida, “VOTORANTIM SIDERURGIA S.A.”
constituida de conformidad con las leyes de Brasil, mantuvo la protesta que había formulado en sede administrativa, con base en la confundibilidad con las solicitudes de registro de las marcas “VOTORANTIM SIDERURGIA” (y diseño) actas n° 2.931.795 (fs.
460), n° 2.931.796 (fs. 462), n° 2.931.797 fs.464)en las clases 6, 37 y 40 del nomenclador.
Mas como el diferendo no pudo ser superado en la etapa de mediación previa requerida por la ley, la empresa peticionaria del signo objetado promovió la demanda de autos a fin de hacer cesar la protesta, estimando que las oposiciones deducidas por su adversaria,
carecían de razonable sustento (fs.32/33 , ampl. 48/55vta.)
Asumiendo su calidad de demandada la empresa brasileña en la contestación que obra a fs. 80/99 destacó –especialmente- que la Fecha de firma: 11/04/2023
Alta en sistema: 12/04/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
figura que pretende su adversaria, es idéntica y confundible con la suya que provocaría evidente confundibilidad en el público consumidor.
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Una vez finalizadas las tres etapas del proceso ordinario, la señora Juez de la anterior instancia, en el pronunciamiento del 21.8.2022, tras evaluar las circunstancias aplicable al caso y concorde con los fines perseguidos por la ley en la materia, desarrolló un conjunto de pautas jurisprudenciales sobre el modo de practicar el cotejo y entrando en la confrontación de los signos consideró que –pese a las semejanzas existentes entre las figuras enfrentadas- no determinaban razonables posibilidades de confusión. Seguidamente valoró que las marcas de la accionada se conformaban con su nombre comercial, que le otorgaba suficiente diferenciación. En definitiva la señora J., hizo lugar a la demanda,
y declaró infundada la oposición formulada por la demandada al registro de la marca “figurativa” peticionada por TIANJIN LOVOL
HEAVY INDUSTRY CO LTD. (acta n° 3.090.650), para distinguir productos específicos de la clase 7 del nomenclador, con costas.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la empresa vencida el 1.11.2022, quien mantuvo el recurso mediante la expresión de agravios del 16.12.2022, la que originó la réplica del 2.3.2023.
M., además, recursos por honorarios, los que serán examinados a la finalización del presente acuerdo.
Se agravia porque la Sra. Juez de la anterior instancia no tuvo en cuenta que el conflicto que aquí se ventila se replica y es idéntico a un fallo reciente dictado por el juzgado n° 9, el 1 de julio de 2022. Argumenta que la sentenciante, se limitó a realizar el cotejo de los signos sin atender a “las circunstancias adjetivas” de la causa al momento de decidir y sin aplicar las reglas que rigen en estos casos de confundibilidad que la condujo a fallar con un criterio equivocado.
No tuvo en cuenta la notoriedad de la marca “Votorantim” (mixta)
que fue declarada notoria en la oficina de marcas de Brasil merecedora de una protección especial que permite trascender el principio de especialidad. Se queja porque en la sentencia se soslaya la estrecha relación superposición o interrelación que existe en los productos amparados por la solicitud de la actora, y los servicios protegidos por las marcas de su parte. En definitiva solicita que se revoque la sentencia, con costas a la contraria.
III.-Antes de entrar en el fondo de la cuestión debatida me interesa señalar, que es exacto, como lo precisó el demandado que en estos conflictos marcarios -como ocurre en todos los juicios-
deben ser ponderadas las “circunstancias adjetivas” en que se Fecha de firma: 11/04/2023
Alta en sistema: 12/04/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
ambienta la contienda, a fin de evitar una sentencia meramente teórica y desentendida de los reales intereses en juego (confr. Corte Suprema, Fallos: 237:299); que tiene una incidencia fundamental para resolver bien y legalmente estos conflictos típicos del derecho de la propiedad industrial, conforme también lo ha decidido la Corte Suprema (Fallos 237:299) y esta Cámara (Sala II, causa 423 del 26.5.81, entre muchas otras).
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Basándome en la directiva apuntada, paso seguidamente a examinar “dos” de los argumentos en el que el demandado hace hincapié al expresar agravios.
Por lo pronto, la circunstancia de que la demandada tenga registrada la marca -base de la oposición- en diversos países extranjeros y haya sido declarada notoria en BRASIL, no proyecta influencia en la definición del presente conflicto planteado en la Argentina. En primer lugar, ni la marca inscripta en nuestra patria tiene exclusividad más allá de sus fronteras, ni las registradas en el extranjero gozan de ese derecho en suelo nacional (confr. causas 4477/94 del 9.12.97 y doctrina allí citada y 4511/95 del 26.11.99,
entre otras).
Bien entendido que el carácter notorio de una marca es una categoría de excepción y que debe ser reconocida con carácter restrictivo, ceñido sólo a los supuestos de signos de amplia explotación y difusión, tal como lo expresa J.O., ‘La marca notoria’, L.L. t.1975-A. págs.1261 y ss.
Este tema torna importante la distinción que hace alguna doctrina y legislación -que coincide por la sostenida por esta Sala II-
que efectúan entre marca notoria y marca de gran renombre (F.N., C.: “La Protección internacional de las Denominaciones Geográficas de los Productos”, Ed. Tecnos, Madrid 1970, p.33; M.M.: “La protección de la marca renombrada”, Ed. Civitas, Madrid, 1995, p.41; M. Medrano-Soucasse: “Derecho de Marcas”, Ed. La Rocca, 2000,
p.145, citados por estos últimos autores en el artículo citado supra; y art.125, ley de marcas de Brasil).
Así la primera se caracteriza por abarcar a todo el público consumidor, -sea consumidor o no del producto- más allá de los bienes y servicios...
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