Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Junio de 2010, expediente C 103089 S

PonenteNegri
PresidentePettigiani-Kogan-Negri-Hitters
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.089, "T., N.A. contra C., O.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en lo que interesa, confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había rechazado la demanda de daños y perjuicios contra la coaccionada Algabo S.A. (fs. 868/878 vta.).

Se interpuso, por la parte actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 893/898 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. En el marco de un proceso de daños y perjuicios originado en un accidente vial, sostiene la recurrente que en ambas instancias se ha aplicado erróneamente el art. 27 de la ley 22.977 y la doctrina sentada en torno a la responsabilidad del titular registral que cita (fs. 893 vta.).

    A su entender, la normativa en cuestión es de orden público y, por ende, quien figura como propietario en el Registro deberá responder frente a terceros, salvo "fehacientes excepciones" que, afirma, no son las del caso de autos (fs. 893/897).

    Por otra parte, arguye que el tribunal de grado incurrió en absurdo en la valoración de la prueba, específicamente, la documental, testimonial y pericial (fs. 897/898).

  2. Tiene resuelto este Tribunal por mayoría que el art. 27 del dec. ley 6582/1958 (t.o.) consagra como presunción iuris tantum la falta de responsabilidad de quien cumplimenta la denuncia allí viabilizada, en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe acabadamente que el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir que su animus domini, existió en la realidad de los hechos (conf. causas Ac. 81.641, sent. del 16II2005; C. 102.670, sent. del 15VII2009).

    En el sub examine, la Cámara apoyada sobre ese criterio juzgó que en el caso la prueba que se requería para eximir al propietario registral había sido rendida (fs. 877). En consecuencia, no se advierte la reprochada violación, destacándose asimismo la insuficiencia del planteo que formula el recurrente sobre la base de doctrina que no es la sostenida por esta Corte al tiempo de dictarse el fallo recurrido y en jurisprudencia de otros tribunales (conf. causas Ac. 40.719, sent. del 27XII1988; Ac. 58.939, sent. del 23III1999; C. 101.914, sent. del 30VI2009).

  3. En lo que atañe a la denuncia de absurdo, que en sub judice estaría dado por una errónea valoración de la prueba, como es sabido, no es suficiente para abrir la instancia extraordinaria la exteriorización de un punto de vista discrepante con el tribunal a quo y acorde con el personal enfoque del material probatorio, como acontece en la especie, sino que es necesario demostrar la concreta desinterpretación material de alguna prueba con la consigna denuncia de infracción a las normas que la rigen (conf. causas C. 94.621, sent. del 18VI2008, C. 98.395, sent. del 13VIII2008, C. 98.890, sent. del 11II2009, entre otras).

    Se agrega a ello que cuando se afirma la violación de determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, se anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevarse a cabo, provocando el incumplimiento de esta exigencia la insuficiencia del intento revisor (conf. Ac. 87.358, sent. del 19VII2006; Ac. 99.259, resol. del 1XI2006; C. 94.501, sent. del 4VI2008; entre otras), sellándose así la suerte adversa del remedio intentado.

  4. En consecuencia, ante la insuficiente fundamentación, se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961). Con costas al impugnante vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    La señora Jueza doctora K., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votó la cuestión también por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Adhiero a la solución que propicia el señor Juez doctor P. en relación a la insuficiencia recursiva y en consecuencia la no demostración del absurdo ni las denuncias alegadas (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).

    Con relación al tema de la titularidad registral en numerosos precedentes, y aún con anterioridad al dictado de la causa C. 81.641 (sent. del 16II2005), sostuve que no compartía la doctrina establecida hasta ese momento por este Tribunal en lo referente al alcance dado a la interpretación de la atribución de responsabilidad civil que efectúa el art. 27 del dec. ley 6582/1958, según ley 22.977.

    Mantengo ese criterio. Me permito reproducir así conceptos ya incluidos en las causas Ac. 55.947 y Ac. 51.760, sents. del 12III1996, toda vez que estimo que la reforma efectuada por la ley 22.977 al art. 27 del mencionado decreto que atribuye la responsabilidad civil al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia, permitiéndole eximirse de ella mediante un trámite que no sólo se cumple con la inscripción de la venta sino que habilita al secuestro del automotor si no cumple el adquirente en el plazo estipulado, no alcanza a conmover la posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones generado por el art. 1113 del Código Civil, ante las...

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