Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 26 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 039928/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 39928/2016/CA1

En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M., S.D.A.R.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 39928/2016/CA1, caratulados: “T.F.,

MARITZA VICTORIA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de M., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ANSES, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.G.E.C. De Dios y D.A.R.P..

Sobre la primera cuestión planteada, el Sr. Juez de Cámara, Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1) Vienen los presentes obrados a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada ANSES, en contra de la sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva quedó transcripta al inicio de este acuerdo.

Arribados los autos a esta Alzada, la demandada procedió a fundar la apelación. Allí manifiesta que la actora es titular de un beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge R.M.F., cuyo deceso ocurrió

en fecha 16/05/2001, conforme la ley 24.241.

El causante a la fecha de su muerte se encontraba afiliado a una AFJP, denominada CONSOLIDAR AFJP, percibiendo la accionante el beneficio bajo la modalidad de renta vitalicia, es decir, que suscribió un contrato con una compañía de seguros, mediante la cual la AFJP transfirió el dinero acumulado en la CCI de la Fecha de firma: 26/11/2020

Alta en sistema: 30/11/2020

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

actora a la precitada compañía. Explica que, la responsabilidad del pago de las prestaciones recae sobre la compañía se seguros de retiro y su cálculo surge del art.

101 de la ley 24241, por lo cual resultan inaplicables los fallos mencionados en la sentencia, atento que no guardan analogía con el caso de marras.

Se agravia la demandada en cuanto la sentencia ordenó abonar la movilidad de su haber conforme el precedente “B..

Señala que el financiamiento de los beneficios como el que nos ocupa, se lograba a través del financiamiento de las AFJP, sin la intervención del Régimen de Reparto, por lo que el quantum de las prestaciones es ajeno a ANSES.

Invoca la Teoría de los Actor Propios. Considera un gravamen institucional condenar a pagar diferencias en los haberes al organismo previsional cuando el mismo es ajeno a la actividad de las compañías de Seguro de Retiro que fue contratada en forma voluntaria por el afiliado de la AFJP.

Funda en derecho. Reserva el caso federal.

2) Conferido el traslado de rigor la parte actora contesta los agravios, solicitando el rechazo de los mismos con costas. Insiste en la legitimación pasiva de ANSES y la movilidad en los términos del fallo de la CSJN “DEPRATI”.

Insiste en que el Reajuste de Haber inicial pretendido, surge como consecuencia del mecanismo legal de determinación del haber inicial a cargo del régimen previsional público administrado por ANSES; como asimismo el sistema implementado para establecer la movilidad de los mismos (art. 21 ley 24.241, conf.

Dto 833/97, art. 32 ley 24.241 según art. 5 ley 24.463 y art. 7 ley 24.463 apartado 2°). Funda en derecho. Se llaman autos al Acuerdo.

3) Ahora bien, ingresando a las cuestiones propuestas por la recurrente y luego del correspondiente análisis, entiendo que debe rechazarse el recurso interpuesto por la ANSeS, por los argumentos que a continuación se expondrán.

La accionante resulta ser beneficiaria de una PENSION POR

FALLECIMIENTO de su cónyuge R.M.F., cuyo deceso ocurrió el 16/05/2001 (encontrándose en actividad), en los términos de la ley 24.241.

Fecha de firma: 26/11/2020

Alta en sistema: 30/11/2020

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 39928/2016/CA1

Que encontrándose afiliado el causante a una AFJP optó la beneficiaria por la modalidad de Renta Vitalicia a través de una Compañía de Seguros de Retiro.

En...

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