THOMPSON, CLAUDIA VERONICA c/ TORRICOS MAURELLI, SANTIAGO NICOLAS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 16 Febrero 2023 |
Número de expediente | CIV 101164/2019/CA001 |
Número de registro | 29 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N°101164/2019 “THOMPSON, C.V. C/ TO-
RRICOS MAURELLI, SANTIAGO NICOLÁS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” –ORDINARIO- JUZGADO N° 1
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “THOMPSON, C.V.
C/ TORRICOS MAURELLI, SANTIAGO NICOLÁS Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:
I) Apelación Contra el resolutorio dictado por ante la anterior instancia de fecha 8 de julio de 2022, apelaron la parte actora, el demandado y la citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 253/257 y a fs.
259/262 respectivamente.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido evacuados con la presentación que luce agregada digitalmente en autos.
Con el consentimiento del llamado de autos a resolver de fs. 270
las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia El pronunciamiento de grado hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, y en su virtud, condenó al Sr. S.N.T.M. y a la citada en garantía “Sancor Cooperativa de Fecha de firma: 16/02/2023
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Seguros Limitada” a abonar a la parte actora, dentro del plazo de 10
días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $638.600 con más los intereses establecidos y las costas del proceso (art. 68 CPCC).
Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
III) Agravios
Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
b) La parte actora se alza por encontrarse disconforme con los montos reconocidos bajo los ítems incapacidad sobreviniente, gastos de tratamiento y daño moral, por lo que pretende su considerable elevación hasta sus justos límites.
c) Por su parte, el demandado y la compañía de seguros se agravian por considerar elevadas las cantidades reconocidas bajo los rubros incapacidad psicofísica y daño moral. Por razones más que evidentes, solicitan su reducción.
IV) Breve reseña de los hechos denunciados
Sin perjuicio de no haberse cuestionado la responsabilidad decidida por ante la anterior instancia, entiendo prudente rememorar que la accionante en su escrito inicial relató que el día 10 de septiembre de 2019, aproximadamente a las 7:15 horas, circulaba al mando de su automóvil de alquiler marca Chevrolet Prisma, dominio AC 561 TW por la calle E.L., de esta Ciudad.
Comentó que al llegar a la intersección con la calle A.,
disminuyó la marcha y comenzó el cruce de esta. En dichas circunstancias, en forma sorpresiva, fue embestida en su lateral delantero izquierdo, por el sector frontal derecho del vehículo marca Audi A1, dominio LZK-334, conducido por el aquí demandado.
Fecha de firma: 16/02/2023
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
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Refirió que por las lesiones sufridas debió concurrir, por sus propios medios, al Hospital General de Agudos Dr. A.Z.. Así
también, indicó los daños sufridos por su rodado.
b) La citada en garantía, por su parte, admitió que celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil amparando al vehículo marca Audi A1, dominio LZK 334, bajo la póliza n° 8582817.
c) A fs. 63/73 compareció el demandado S.N.T.M., por medio de gestor en los términos del art. 48 del CPCCN, reconoció la ocurrencia del hecho, brindando una propia versión de lo sucedido.
Señaló que el día 10 de septiembre de 2019, a las 7:15 horas aproximadamente, conducía su auto marca Audi A1, dominio LZK-334, a velocidad moderada por la calle A., de esta Ciudad. Recordó que habiendo traspuesto más de la mitad de la encrucijada con la de E.L., resultó colisionado en su lateral derecho por el taxi Chevrolet Prisma, dominio AC 561 TW, comandado por la accionante.
A fs. 79 ratificó la gestión.
d) Habiendo dejado aclarado ello, y no habiendo sido cuestionada la responsabilidad endilgada, corresponde conocer sobre las apelaciones deducidas en autos.
Partidas indemnizatorias
Incapacidad Sobreviniente –física-.
El Sr. Juez de grado concedió la suma de $150.000 bajo este rubro.
Primeramente, debo destacar que con las constancias de autos quedó abonado que la accionante fue atendida en el departamento de urgencias del Hospital de Agudos Dr. A.Z. por diagnóstico cervicalgia por latigazo cervical más traumatismo codo izquierdo.
Luego del informe pericial médico presentado por el experto desinsaculado de oficio, Dr. N.E.F., se desprende que la accionante padece de una afección degenerativa a nivel cervical y lumbar por lo que es portadora de cervicalgia y lumbalgia, todo lo cual le genera una incapacidad parcial y permanente del 5,60% de la total vida.
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En este caso, la peritación en cuestión, analizada con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, es clara y concluyente en su contenido, por lo que entiendo prudente estar a sus conclusiones (conf. art. 477 del CPCC).
Considero importante recordar, ahora, que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces, sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.
La indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual)
(M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).
Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M.,
Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN,
Fallos: 315:2834, in re “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”,
01/12/1992).
En tal sentido es uniforme la jurisprudencia al señalar que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.
Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.
Fecha de firma: 16/02/2023
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Por otro lado, se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –especialmente me refiero al art.
1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué
podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto:
efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva,
las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro- Vallespinos,
Obligaciones, H., T 4, pág. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral,
ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –que,
como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio...
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