Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Julio de 2019, expediente CIV 055975/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 55.975/2015. "T., S.I. c/ COTO C.I.C.S.A. y otro s/ daños y perjuicios" J. 11 Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: " T., S.I. c/ COTO C.I.C.S.A. y otro s/

daños y perjuicios "

La Dra. P.B. dijo:

La sentencia dictada a fs. 346/361 hace lugar a la demanda entablada y en consecuencia condena a la empresa demandada (COTO C.I.C.S.A.) y contra Cooperativa del Trabajo Ohlimpia, a pagar a la parte actora la suma de pesos ochenta y siete mil novecientos ($87.900) haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora en la medida del seguro, con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora a fs. 371, expresando agravios a fs. 385/387. La codemandada COTO apeló a fs.

373 y a fs. 389/394 presentó su memorial de agravios. A su turno, la empresa aseguradora, La Meridional Cía Arg. De Seg., apeló a fs. 380 expresando agravios a fs. 396/398.

Con el consentimiento del auto de fs. 404, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.

I.R. de los hechos Relata la parte actora que con fecha 3 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 13 horas, se encontraba en el interior del supermercado Coto, sucursal 67 de la localidad de Acassuso, sito en la calle Albarellos 854. Refiere que cuando se encontraba en el sector de verdulería, patinó con unas semillas de girasol que se hallaban derramadas en el suelo, lo que se tornó un obstáculo difícil de prever, cayendo al piso.

Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #27371307#239156153#20190711092940359 Cuenta que fue asistida por una empleada del lugar de nombre G., quien luego de socorrerla, mandó a un empleado a limpiar el sitio.

  1. Atribución de Responsabilidad.

    Por una cuestión de orden metodológico, analizaré en primer término las quejas planteadas por la parte demandada –en cuanto a la atribución de responsabilidad se refiere-, aclarando que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Adentrándonos a la cuestión de fondo, diré que en este caso nos encontramos en la órbita contractual.

    La cuestión debatida en autos, resulta ser una relación jurídica entre un particular –la actora-, consumidor o usuario, y un centro comercial -la demandada-, la que además de proveer bienes y/o servicios, asume una obligación accesoria de seguridad frente a su cliente, que incluye el uso del local. Ello se desprende tácitamente de lo dispuesto por el artículo 1.198 del Cód. Civil y de las previsiones de la ley 24.240 de defensa del consumidor, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional.

    Se ha sostenido que el ingreso al local comercial concluye en la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo (cfr. arts. 1137, 1144, 1145, 1146, 1148 y concs. del Código Civil –actual 957, 971, 972, 973, 979 y concs. del CCyCN-) que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo, según la buena fe que impone el art. 1.198 del Código Civil (art. 729, 961, 991, 1061 y Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #27371307#239156153#20190711092940359 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J concs. del CCyCN), (conf. S. D Exptes. n° 63.666, 63.332 y sus citas) (conf. C., S. “L”, de fecha 06/03/2008, “F., A.D. c. Easy Cencosud S.A.”, publ. en La Ley 18/06/2008 con nota de F.M.Á. Larrondo18/06/2008 La Ley 18/06/2008, 818/06/2008LA LEY2008-D con nota de Federico M.

    Álvarez Larrondo La Ley 2008-D, 58RC y S2008, 937).

    La obligación de seguridad asumida por la demandada, exigía que el usuario o consumidor pudiera hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno. Es que conforme la normativa citada precedentemente, le compete a la demandada asumir todas las medidas necesarias a fin de resguardar la seguridad de los usuarios en dicho centro comercial.

    A mayor abundamiento la jurisprudencia ha entendido que velar por el desenvolvimiento regular de la...

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