THIERER, DEBORAH ANALIA c/ OROQUIETA, MONICA INES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 069921/2017/CA001
Número de registro67

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los ocho días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Thierer, D.A. c/ Oroquieta,

Mónica Inés s/ Daños y perjuicios” (expte. nº 69921/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

I.- La sentencia de grado admitió la demanda entablada por D.A.T., con costas conforme lo dispuesto en el considerando

VIII. En consecuencia, condenó a M.I.O.,

L.E.C.L. y a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada -esta última en los términos del seguro contratado-, a pagarle en forma concurrente o indistinta la suma de $1.730.000, con más sus intereses y costas.

Contra dicha decisión se alzan la parte actora (ver memorial,

contestado por su contraria) y las emplazadas (ver expresión de agravios,

replicada por la demandante).

II.- No se encuentra debatido en autos lo decidido en materia de responsabilidad. En este sentido, la jueza de grado tuvo por acreditada la versión expuesta en la demanda. En ella, T. relató que el día 1º de octubre de 2015, a las 14:45 horas aproximadamente, se encontraba caminando por la vereda impar de la calle Riobamba de esta ciudad cuando, al llegar a la intersección con B.M., detuvo su marcha a fin de esperar la habilitación del semáforo para poder atravesar la intersección en dirección hacia la calle Tte. Presidente P.. Que, cuando el semáforo la habilitó, habiendo transpuesto aproximadamente 5 metros del cruce, fue embestida en forma violenta por el taxímetro marca Fecha de firma: 08/03/2023

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V.S. dominio JYW 131 quien venía circulando por B.M. y giro a su izquierda de manera antirreglamentaria.

La colega de primera instancia estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

R., doctrina y jurisprudencia allí citada).

III. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de las partes relativos al monto de la indemnización.

  1. La jueza de primera instancia concedió la suma de $1.100.000 en concepto de incapacidad sobreviniente.

    Para decidir del modo en que lo hizo consideró la prueba informativa y pericial practicada en autos, y las condiciones particulares de la víctima.

    Señaló que, las constancias de fs. 5/24, 104/34 y 137/59 dan cuenta de la atención médica recibida por la actora en virtud de la fractura de platillo tibial de la pierna izquierda sufrida a raíz del hecho objeto de autos en el Instituto Argentino de Diagnóstico Tratamiento SA y en Centro Médicus.

    Asimismo, que a fs. 232/37 corre agregado el informe pericial médico, en el cual el perito determinó que, en relación con el hecho de autos, la actora presenta las siguientes secuelas incapacitantes: 1) Cuerpos extraños intraóseos (material de osteosíntesis) por fractura de platillo tibial operada, 2) Limitación funcional de rodilla izquierda, 3) Cicatrices, 4)

    Fractura de platillo tibial externo con congruencia articular y ruptura menisco externo suturado. Que dichas secuelas, conforme Baremo de los Fecha de firma: 08/03/2023

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    Dres. A. y R., implican una merma física del 9%, 7%, 5% y 4%,

    respectivamente, lo cual, continúa el perito, aplicando la fórmula de la capacidad restante, se traduce en una incapacidad física, parcial y permanente del orden del 22,77%.

    En el aspecto psicológico, consideró que la perito psicóloga en su dictámen concluyó que “Los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad de la actora suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de Daño Psíquico, por acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital (emocional, social, familiar, laboral y corporal)”, y que “el vínculo, causal entre el cuadro psicopatológico que presenta la examinada y el hecho de autos es concausal indirecto, ya que el impacto traumático que produjo en su subjetividad el suceso de marras ha agravado rasgos patógenos de su personalidad de base”.

    En virtud de lo apuntado, precisó que la actora presenta un Desarrollo Reactivo (2.6.5) de grado leve, cuadro que se traduce en un débito psíquico del orden del 10% (cfr. Baremo de los Dres. C. y S., atendiendo a la merma del Valor psíquico global (VPG) o Valor psíquico integral (VPI).

    La magistrada destacó que los peritajes no fueron objeto de cuestionamiento alguno por lo que los valoró en los términos de los arts.

    386 y 477 del Cód. Procesal.

    Finalmente, aclaró que, comprendió dentro de esta partida las cicatrices que la perito constató en la rodilla izquierda de la actora,

    producto de la intervención quirúrgica que se le practicó. Ello, por no considerar al daño estético como un rubro autónomo.

    De esta decisión se agravian los recurrentes. La parte actora sostiene que la suma concedida resulta reducida frente a la disminución que padece como consecuencia del accidente. Reitera las conclusiones de los expertos y solicita que se eleve la cuantía otorgada.

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    A su turno, las emplazadas consideran que la jueza no ha efectuado una evaluación minuciosa de la incapacidad que padecería la actora, en tanto que la suma concedida no guarda debida relación al daño efectivamente sufrido. Afirman que no ha sido probado con la contundencia que lo requiere, e indican que, si los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos fueran concretamente acertados con la realidad de los hechos, la actora no se hubiera recompuesto de las lesiones en un período tan corto.

    Añaden, erróneamente, que la incapacidad psicológica fue desestimada.

    Ahora bien, en primer lugar cabe hacer notar que no acogeré la crítica de las emplazadas relativa a los porcentajes de incapacidad, en tanto que no objetaron las conclusiones de los peritos en la oportunidad prevista por el art. 473 del Código Procesal. No produjeron prueba alguna que desvirtúe las conclusiones de los expertos en la materia -basadas en principios técnicos y científicos-, por lo que no cabe más que valorarlas en los términos en que la magistrada de grado lo ha realizado.

    No obstante ello, en función de lo requerido por las emplazadas, a fin de evaluar minuciosamente la incapacidad que padece la actora como consecuencia exclusiva del accidente, efectuaré una aclaración. Consideraré el porcentual de incapacidad detectado por la perito psicóloga de manera parcial, en virtud del vínculo concausal indirecto entre la patología actual de Thierer y el accidente de autos, pues,

    tal como la experta señaló, el evento agravó rasgos patógenos de su personalidad de base, por lo que en dicha medida habrá de repararse.

    Con respecto a las cicatrices que la actora posee en su rodilla izquierda como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que debió

    someterse, y que la magistrada de grado ha considerado al cuantificar esta partida (dos cicatrices de portales de artroscopia a ambos lados del tendón patelar de 1cm, y dos cicatrices a nivel del platillo tibial externo de 1.5cm,

    todas consolidadas, hipertróficas e hiperpigmentadas) he de destacar que Fecha de firma: 08/03/2023

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    participo del criterio de que deben ser contempladas al fijar el monto indemnizatorio por el daño moral, siempre que no impliquen limitación funcional, ni repercutan en la vida productiva de la víctima, como ocurre en la especie.

    Sin embargo, la interesada no se ha agraviado concretamente sobre el punto, por lo que la decisión de considerarlas en la presente partida, llegó firme a esta instancia.

    Por lo demás, en lo que respecta a la supuesta rápida recuperación de T., corresponde hacer notar que de la prueba informativa y pericial practicada se desprende que la demandante utilizó

    bota larga de yeso, fue intervenida quirúrgicamente, y se le ordenó realizar kinesiología motora 3 veces por semana en el domicilio.

    Sentado ello, verificaré el agravio de las partes relativo al monto por el que progresó la partida.

    En este contexto, a los fines de cuantificar...

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