Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Diciembre de 2017, expediente CIV 034610/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. N° 34.610/2014 “T., S. c/ P.A., T. s/

daños y perjuicios”. Juzgado n° 19.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “T., S. c/ P.A., T. s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

  1. El pronunciamiento.

La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 229/233 de estas actuaciones hizo lugar a la demanda, y condenó a T.P.A., a abonarle a S.T. la suma de $ 206.400.-, con más los intereses y las costas del juicio.

El fallo fue apelado por el actor a fs. 234, y por el demandado a fs. 236; siendo concedidos libremente dichos recursos a fs. 240 y 286.

Sus agravios se encuentran expresados a fs. 273/278, y 281 respectivamente, cuyo traslado conferido a fs. 289 fue contestado únicamente por el accionante a fs. 292/293, mientras que a su contraparte se le dio por decaído el derecho de hacerlo a fs. 295.

También se encuentran apelados a fs. 237, 238, 239, 254 y 256 los honorarios regulados en la sentencia.

Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #19763628#195179108#20171205100449556

Antecedentes
  1. El actor relata que el 14 de abril de 2012 aproximadamente las 04:20 hs., mientras se encontraba con tres amigos en la puerta del local “P.B.”, ubicado en la intersección de la Av. R.O. y P. de esta ciudad, fue sorprendido por el demandado, quién sorpresivamente desde la espalda le propinó un golpe de puño en el rostro que le provocó las lesiones que describe; fue atendido de urgencia en la enfermería del referido local, y luego trasladado en ambulancia al Hospital Fernández donde se le diagnosticó fractura de tabique nasal, escoriaciones y un diente partido.

    A raíz de las lesiones padecidas reclama la suma de $ 583.800.-

    o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, según las diferentes partidas que componen la liquidación que al efecto practica.

    Encauza la demanda contra T.P.A., sindicado como autor material del ilícito de mención.

    Funda en derecho y ofrece prueba.

  2. A fs. 87/93 se presenta T.P.A. y contesta la demanda cuyo rechazo solicita. Formula una negativa genérica y además particularizada de los hechos relatados en la demanda, en especial haber golpeado al reclamante de quien dice no ser amigo ni enemigo; y argumenta en su defensa que aquel presume la responsabilidad que le atribuye, pero no ha logrado acreditar fehacientemente el nexo de causalidad entre el supuesto daño y los hechos que invoca en el escrito de inicio. Impugna la liquidación practicada, la procedencia de los rubros que la integran, y desconoce la documental.

    1. La sentencia.

      A la luz de los elementos probatorios colectados, el sentenciante de grado tuvo por acreditado que el accionar del demandado encuadra en la normativa contenida en el art. 1072 del Cód. Civil, debiendo por Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #19763628#195179108#20171205100449556 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D ende responder por los daños ocasionados en la medida de su relación causal con el hecho de que se trata.

      En suma acordó la suma de $ 120.000.- por incapacidad sobreviniente (física y psíquica); $ 14.400.- por tratamiento psicológico; $ 70.000.- por daño moral; $ 2.000.- por gastos varios -médicos, farmacia, traslados-; y desestimó otorgar una compensación adicional por daño estético, por cuanto las repercusiones patrimoniales han sido ponderadas al fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y las consecuencias espirituales al justipreciar el daño moral.

      Respecto de los intereses, dispuso que se calcularán desde que se configuró cada perjuicio objeto de reparación, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. C.. en pleno “S. de M.L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/09).

    2. Los agravios.

  3. El actor se agravia de los montos indemnizatorios acordados para todos los rubros admitidos, cuya elevación solicita por considerarlos exiguos; y también lo hace por el rechazo de la partida autónoma requerida para enjugar el daño estético, en tanto no haber sido considerada por el a-quo como complemento de la incapacidad sobreviniente ni del daño moral, pese a su mención expresa en tal sentido.

  4. Las quejas del demandado se enfocan exclusivamente en la atribución de responsabilidad que se le efectuara en la sentencia, y la condena de que fuera objeto en su consecuencia.

    1. La solución.

    Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #19763628#195179108#20171205100449556 Preliminarmente considero apropiado recordar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    Sostiene F. que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-

    En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar...

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