Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Julio de 2021, expediente COM 020907/2017

Fecha de Resolución15 de Julio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2021, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “THE SAINT S.R.L. c/ PEDIDOS YA S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 20.907/2017, procedente del JUZGADO N° 29 del fuero (SECRETARIA N° 58), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G. y V..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) The Saint S.R.L. promovió la presente demanda contra Pedidos Ya S.A. con el objeto de que se condene a esta última al pago de $ 814.035,05 más intereses y costas, como deudora de las prestaciones indicadas en la factura n°

    1124 –emitida el día 16/7/2017- en concepto de “…Servicio Repartidor Domiciliario 16/06 al 16/07…” (fs. 34 y 125/135).

    La sentencia de primera instancia, dictada el 9/12/2020, rechazó la pretensión por las siguientes sustanciales razones:

    1. El contrato de servicios (delivery de pedidos gastronómicos) que unió a las partes fue rescindido anticipadamente por la demandada el día 19/6/2017, dando a ese efecto el preaviso expresamente pactado de 30 días; II) La factura nº 1124 abarca el lapso del preaviso, durante el cual no hubo prestación alguna en favor de la demandada; III) No formó parte de la relación contractual el punto 6 que luce como último párrafo de la cláusula quinta copiada a fs. 104, con base en la cual dijo la actora haber emitido la factura reclamada; y IV) La factura nº 1124 alude Fecha de firma: 15/07/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    al cumplimiento de repartos en un lapso en el que la actora ni siquiera contaba con personal para cumplirlo, según así lo reveló el peritaje contable.

    Las costas fueron impuestas The Saint S.R.L. y se regularon los correspondientes honorarios profesionales, tanto en el cuerpo de la sentencia como en la resolución ampliatoria dictada el 11/12/2020.

  2. ) Contra el reseñado pronunciamiento apeló la demandante, quien presentó su memorial el día 27/5/2021, cuyo traslado contestó Pedidos Ya S.A. el 10/6/2021.

    Asimismo, se articularon diversos recursos por los honorarios regulados,

    los cuales serán examinados en conjunto al finalizar el acuerdo.

  3. ) En el capítulo III.B de su memorial afirma la recurrente que el fallo de la anterior instancia se apoyó en argumentos erróneos y falsos para concluir en el rechazo de la demanda (párrafos 7º y 9º).

    Al respecto, sostiene: I) que si bien su adversaria no requirió ningún servicio con posterioridad al 19/6/2017 en que rescindió el contrato, estaba igualmente obligada a pagarlo hasta el día de la efectiva extinción contractual, es decir, durante el plazo de 30 días del preaviso, haya o no pedido servicios, pues el personal propio estuvo a su disposición durante todo ese tiempo (párrafos 3º,

  4. , 6º, 21º y 28º); II) que la demandada debe abonar, a título de daños y perjuicios, el costo laboral derivado de la rescisión que fue valuado por las partes en un mes de rescisión anticipada, no pudiendo la accionada excusarse de pagar la última factura bajo pretexto de no haber solicitado servicio en dicho período (párrafo 5º); III) que el pago del mes correspondiente al preaviso está orientado a permitir que se afronten, entre otros conceptos, salarios e indemnizaciones al personal afectado al servicio (párrafos 18º y 28º); IV) que los arts. 1261, 1278 y 1279 del Código Civil y Comercial determinan el deber de indemnizar en caso de ruptura abrupta de la relación contractual (párrafo 11º), solución que es concorde con otras normas del citado cuerpo legal que protegen la buena fe contractual y proscriben el ejercicio abusivo de los derechos (párrafos 13º y 14º), así como con jurisprudencia que cita (párrafos 15º y 17º); y V) que no es admisible la conclusión del fallo apelado en cuanto a entender ajena al plexo contractual el Fecha de firma: 15/07/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    punto 6 que luce como último párrafo de la cláusula quinta copiada en fs. 104

    (párrafos 20º y 22º a 27º).

  5. ) El 20/2/2017 las partes celebraron un contrato de prestación de Servicio de Delivery (fs. 110, reservada).

    La relación se pactó como de plazo determinado (un año), renovable automáticamente por igual plazo a su vencimiento “…salvo que cualquiera de las Partes comunique por escrito a la otra su intención de no renovarlo con una antelación no menor a treinta (30) días anteriores al vencimiento del plazo original, o de cada una de sus prórrogas…” (cláusula cuarta, fs. 102, reservada).

    En otras palabras, el contrato se pactó conteniendo una cláusula de rescisión unilateral, incausada y de eventual ejercicio “ante tempus”, esto es, con posibilidad para ambas partes de hacerlo cesar antes del vencimiento anual dando un preaviso de treinta días.

    Haciendo uso de tal facultad rescisoria la demandada extinguió el negocio mediante carta documento remitida el 19/6/2017 (fs. 111 y 268).

    (a) Esta alzada mercantil ha declarado la validez y eficacia de las cláusulas, en contratos de plazo determinado, que permiten a las partes rescindir “ante tempus” el vínculo, sin necesidad de invocar causa si así fue previsto por ambas.

    Empero, el aludido reconocimiento de validez y eficacia no excluye,

    obviamente, el control judicial relativo a haberse ejercido la correspondiente facultad rescisoria unilateral de buena fe y sin abuso, extremo que lleva a examinar, al menos, los siguientes dos aspectos:

    1. Que la declaración extintiva “ante tempus” no ha tenido lugar durante el desarrollo de un plan o cronograma de inversiones a realizarse durante la vigencia del contrato, cuya eventual realización resulta en alguna medida...

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