Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Septiembre de 2016, expediente CAF 029124/2007/CA002

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 29.124/2007 “THE BANK OF TOKYO -MITSUBISHI UFJ LTD c/ EN-AFIP DGI-

RESOL 269/07 (GCN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2016.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “The Bank of Tokyo –Mitsubishi UFJ LTD y otro c/ EN-AFIP DGI-Resol 269/07 (GCN) y otro s/ Dirección General Impositiva”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 401/402vta., la parte actora practicó

    liquidación.

    Solicitó en dicha oportunidad, que se aplicara la doctrina del fallo “S. de M., Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, sentencia del 20 de abril de 2009, así como el principio de igualdad de la ley, considerando las tasas aplicables por el fisco al reclamar las deudas tributarias.

    En el cálculo de los intereses, aplicó la tasa activa del Banco Nación para las operaciones de descuento de documentos comerciales (ver fs. 401).

  2. ) Que a fs. 415, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la liquidación practicada a fs. 401/402, por considerar que la sentencia de fs.197/202 no estableció el tipo de interés aplicado en ella, en tanto condenó al pago de los intereses normativamente previstos desde la fecha en la que fue interpuesto el reclamo de repetición.

    Señaló que, en consecuencia, correspondía estarse a lo dispuesto por el art. 179 de la ley 11.683 y la normativa complementaria -resoluciones Nros. 110/02, 36/03 y 314/04 del Ministerio de Economía-, donde se disponía la tasa de interés aplicable a los intereses para los casos de repetición de tributos.

    Contra dicha providencia, la actora interpuso el recurso de revocatoria con apelación en subsidio de fs. 416/421vta..

  3. ) Que a fs. 424/vta., el Sr. magistrado rechazó la reposición y concedió la apelación subsidiariamente deducida.

    Fundó el aludido rechazo, en la circunstancia de que la sentencia de fs. 197/202 se encontraba firme y pasada en autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, no resultaba susceptible de revisión alguna.

  4. ) Que al fundar su recurso, la parte actora sostiene que el Sr. juez de grado pretende aplicar un porcentaje de interés establecido en el año 2004 que jamás fue actualizado, pese a que en el año 2010 el propio Ministerio de Economía, mediante el dictado de la resolución Nº 841/2010, resolvió aumentar las tasas aplicables para los intereses resarcitorios y punitorios establecidos por los arts.

    Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10691048#160841778#20160902102116073 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 29.124/2007 “THE BANK OF TOKYO -MITSUBISHI UFJ LTD c/ EN-AFIP DGI-

    RESOL 269/07 (GCN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

    37 y 42 de la ley 11.683, expresando que la necesidad de dicho aumento se encontraba fundamentada en adecuar las tasas a las condiciones económicas actuales.

    Señala que la modificación introducida por la resolución del Ministerio de Economía antes mencionada evidencia, sin dubitación alguna, el expreso reconocimiento por parte del Estado Nacional de la necesidad de aumentar las tasas en atención a la situación económica del país.

    Postula que la tasa de interés fijada por la resolución del Ministerio de Economía Nº 314/04 es inferior a la inflación mensual que surge del propio índice de precios al consumidor que publica en su página web el INDEC.

    Aclara que, de tal forma, la tasa indicada se convierte en negativa, neutraliza la función resarcitoria de los accesorios y no pone al acreedor en la situación original.

    Esgrime que el sentenciante no puede sostener la razonabilidad y la constitucionalidad de la fijación de una tasa de interés negativa, debiendo obviar su aplicación.

    Recalca la amplia diferencia existente entre las tasas de interés (resarcitorios y punitorios) fijadas a favor del fisco y la establecida para los contribuyentes en los casos de repetición.

    Aduce que, pese a la manifiesta desproporción apuntada y al notorio proceso inflacionario, la tasa de interés para los casos de repetición no fue debidamente actualizada por el Estado Nacional, lo que provoca un grave perjuicio económico para su parte.

    Alega que, en concordancia con lo expuesto, un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el recurso extraordinario deducido por el...

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