Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Abril de 2021, expediente CAF 015760/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 23 de abril de 2021.-

VISTOS estos autos 15.760/2020 caratulados “Textil Vasalu SA c/EN – M°

Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/medida cautelar (autónoma)” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 9/3/2021, el juez de grado admitió

    parcialmente la medida cautelar solicitada por Textil Vasalu SA y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la resolución MP 523-E/2017, de la resolución SIECYGCE 1/2020 y de la resolución conjunta general 4185-E/2018 respecto de la nombrada firma en cuanto a la mercadería que fuera motivo de las presentaciones administrativas SIMI “20 001 SIMI

    283099 R”, “20 073 SIMI 116196 T”, “20 001 SIMI 316795 R”, “20 001 SIMI

    377592 T”, “20 001 SIMI 301188 H”, “20 001 SIMI 347574 Z”, “20 001 SIMI

    316768 R”, “20 001 SIMI 265267 Y”, “20 001 SIMI 301208 A” y “20 001 SIMI

    296050 X”; ordenando, siempre que no existieran otras limitaciones en la materia, que no le fuera exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, la SIMI prevista y regulada por dichos dispositivos,

    sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continuara con el trámite de oficialización de las declaraciones aludidas.

    Dispuso que la medida tendría un plazo de vigencia de seis meses y fijó una caución real de $15.000.

    Para así decidir, tras reseñar las circunstancias que han de verificarse a fin de que se admitiera el pedido precautorio y el alcance de las normas cuestionadas, en cuanto aquí interesa resaltar (esto es, respecto de las declaraciones SIMI por las que fuera admitida la medida), el juez de grado advirtió que las constancias acompañadas por el Ministerio de Desarrollo Productivo daban cuenta que la empresa había cumplido con el requerimiento efectuado el 26/112020, por manera que el tiempo transcurrido desde la respuesta reflejaba que la actitud asumida en autos por la Administración, de no expedirse en el plazo estipulado en la normativa en análisis, como asimismo manteniendo silencio una vez cumplimentado por la actora el requerimiento de acompañar documentación adicional, producía una demora injustificada en la liberación de la mercadería involucrada,

    funcionando -en los hechos- como una restricción indebida a la importación,

    erigiéndose los recaudos establecidos en la resolución atacada como una Fecha de firma: 23/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    barrera para-arancelaria que provocaba una concreta restricción, cuanto menos temporal, a la importación de determinados artículos, viciando así la finalidad del acto, que perseguía la obtención de información sobre flujos de importación del sector.

    En función de ello consideró procedente la pretensión cautelar con relacion a las declaraciones SIMI antes apuntadas, salvo en lo que respecta a la número “20 001 SIMI 296050 X”, que si bien también fue alcanzada por la tutela, ello lo fue por razones distintas, que a continuación se referirán.

    Para admitir la cautelar por esa declaración, el juez de grado detsacó que permanecía observada “en análisis” (SC1) desde el 12/9/20202, estado en el que se encontraba sin motivo alguno que lo justificara, siendo que la normativa prevé el mecanismo de observación y comunicación a la importadora; de modo que el tiempo transcurrido desde la solicitud de otorgamiento sin mediar una observación concreta y específica por parte de la Administración respecto de los recaudos puntualmente incumplidos, no solo excedía los plazos fijados por las propias resoluciones cuestionadas para que la autoridad de aplicación se expidiera al respecto,

    sino implicaba la falta de observancia de deberes a cargo del ente fiscalizador, dado que tampoco la AFIP habría comunicado a la importadora las novedades producidas por esos entes y -en su caso- las circunstancias que motivaron las observaciones formuladas, asi como el organismo ante el cual deberían comparecer a los fines de su regularización, de corresponder,

    tal como prevé el artículo 4°, in fine, de la resolución 4185-E/2018.

    A lo dicho, el sentenciante agregó que, atendiendo a los altos costos de almacenaje derivados de la no liberación de la mercadería importada en tiempo oportuno, estimó que debía tenerse por suficientemente acreditado el peligro en la demora en los términos del artículo 230, inciso 2°,

    del CPCCN.

    En este contextó, el magistrado concluyó que, en la medida en que la cautela pretendida resultaba idónea en los términos del artículo 3º de la ley 26.854, no observándose que su concesión puduera constituirse, prima facie, como una afectación valorable del interés público,

    dado que la finalidad del sistema instituido por el régimen bajo examen se encontraba dirigida a la obtención de una disponibilidad de información estratégica anticipada que posibilitara una mayor articulación y coordinación Fecha de firma: 23/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    trasversal de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental y a la potenciación de los resultados de la fiscalización integral que competía a cada una de ellas; por manera que la suspensión limitada de dicho régimen respecto de las declaraciones SIMI objeto de autos, frente al incumplimiento estatal que verosímilmente se evidenciaba en este reducido marco cautelar, no parecía perjudicar los fines establecidos al efecto.

  2. Disconforme con lo resuelto, el 17/3/2021, la AFIP -

    DGA interpuso recurso de apelación, expresando agravios el 25/3/2021.

    Sostuvo que las observaciones a las declaraciones SIMI

    de la accionante fueron formuladas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa (SIECyGCE), más no por su parte.

    Resaltó que los cuestionamientos efectuados por la actora no versaban sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones que dictara.

    Indicó que el cuestionamiento efectuado se centraba en una supuesta demora de la SIECyGCE y la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada los SIMI

    involucrados; cuestiones que resultaban ajenas a su competencia,

    respondiendo las observaciones formuladas a las operaciones aduaneras a directivas propias de la nombrada repartición estatal.

    Tildó de contradictorio lo decidido, en tanto -por un lado-

    el juez de grado reconoció expresamente que la demora en expedirse respecto de las causales de las observaciones resultaban atribuibles a otro organismo estatal, y -por otro- que la obligara al cumplimiento de una manda cautelar que le impedía el normal ejercicio de las atribuciones propias,

    debidamente reglamentadas por las resoluciones cuestionadas.

    Consideró que, en la especie, no se encontraban acreditados los recaudos previstos en el artículo 13 de la ley 26.854 a efectos de disponer la cautelar concedida; en particular, por no haberse demostrado el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión,

    ni la verosimilitud del derecho invocado.

    Fecha de firma: 23/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Postuló que lo decidido le impedía cumplir con las funciones que el ordenamiento vigente le asignara, relativas al control internacional de mercaderías.

    Destacó que las normas que dictara no fueron abordadas por el pronunciamiento apelado y recordó el alcance del principio de legalidad, así como el alcance de la revisión judicial de los actos administrativos.

    Respecto de la verosimilitud del derecho, tras explicar,

    con referencia al decreto 618/1997, su función y potestades, afirmó que -en la especie- no se incurrió en ilegalidad o arbitrariedad alguna, resultando las resoluciones generales que dictara, de orden técnico-comercial, dando acabado cumplimiento a todos los recaudos legales y procedimentales existentes.

    Manifestó que el objeto de la resolución 4185/2018

    resultaba ser la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), que no podía ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación instaurado por la resoluciones AFIP 3252,

    3255 y 3256/2012, actualmente derogado; y que la resolución 523/2017, que estableció la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para...

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