Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente A 71707

PresidentePettigiani-Kogan-de Lázzari-Genoud-Negri
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., de L., G., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.707, "Textil San Remo S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la accionante (pronunciamiento de fs. 331/335), confirmando de ese modo el rechazo de la demanda decidido por la jueza de primera instancia (v. fs. 303/314).

Disconforme con este pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (obrante a fs. 241/251).

Dictada la providencia de autos, agregadas las memorias de ambas partes y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La jueza en lo Contencioso Administrativo a cargo del Juzgado n° 2 de La Plata rechazó la demanda de expropiación inversa intentada por la fallida haciendo lugar a la defensa de abandono opuesta por la Fiscalía de Estado (sent. fs. 303/314). Para así decidir sostuvo que no había constancias de ningún acto tendiente a concretar los efectos de la expropiación ni tampoco había acreditado la existencia de restricciones o limitaciones al derecho de propiedad provenientes de algún acto del Estado.

  2. Disconforme con este pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación.

    Básicamente se agravió del abandono resuelto en la sentencia pues según expresó los efectos de la expropiación se mantuvieron vigentes en los hechos, en tanto nunca Se declaró operado el abandono ni se ordenó el levantamiento de las anotaciones preventivas, a la par que la fábrica continuó ocupada por la cooperativa de trabajo.

    Sostuvo que esta situación de ocupación fue fomentada por el propio estado al dictar la ley expropiatoria, pese a lo cual pretende desentenderse de sus actos.

    Descartado el abandono, consideró reunidos los presupuestos establecidos por el art. 41 de la ley 5.708 para la procedencia de la acción expropiatoria indirecta. Básicamente argumentó la imposibilidad de realización de los bienes por el dictado de la ley expropiatoria y la convalidación de la ocupación de la cooperativa por parte del estado expropiante.

  3. En la sentencia obrante a fs. 331/335, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, resolvió confirmar el fallo de primera instancia.

    En primer lugar, consideró incumplidos los recaudos del art. 41 de la ley 5.708, ello en el entendimiento de que la sanción de la ley declarativa de utilidad pública no implicó incorporar ningún impedimento en el ejercicio de los atributos del dominio ni en las acciones de los titulares para recuperarlos de manos de la Cooperativa.

    Así, con cita de precedentes de esa Cámara, sostuvo la inexistencia de actos de perturbación o restricción atribuibles al Estado, y por consiguiente improcedente la acción de expropiación inversa intentada.

    Recordó que la mera existencia de una ley expropiatoria no crea un derecho a favor del propietario para obligar al estado a efectivizarla, sino que es potestad del expropiante elegir la oportunidad para hacerlo.

    A juicio de la Cámara, no es posible equiparar la ocupación realizada por la cooperativa con la "desposesión" por parte del estado requerida por el art. 41 de la ley 5.708.

    En segundo lugar consideró ajustado a derecho lo resuelto respecto a la configuración del abandono. Para así resolver ponderó las actuaciones administrativas en las cuales sostuvo que existe una conducta material omisiva del expropiante, que ha dejado vencer el término establecido en la ley sin concretar ningún acto tendiente a efectivizar la expropiación.

  4. Contra ese pronunciamiento, el accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que plantea los siguientes agravios:

    1) Inexistencia del supuesto abandono en los términos del art. 47 de la ley 5.708.

    2) Cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 41 de la ley 5.708.

    Aduce que resulta erróneo entender configurado el abandono por el mero transcurso del tiempo. Sostiene que dicho plazo se...

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