Sentencia nº AyS 1995 IV, 219 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 1995, expediente C 50863

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Negri-San Martín-Rodríguez Villar-Salas
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., S.M., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 50.863, "Textil San Remo S.A. contra P., J. y otra. Restitución de bienes".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el pronunciamiento de primera instancia que hiciera lugar a la demanda de autos ordenando que la tenencia provisoria de las maquinarias reclamadas ostentada por la actora, se transforme en posesión definitiva, con costas a los demandados.

Se interpuso, por los accionados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El tribunal a quo, en lo que interesa destacar para el recurso en examen, sostuvo que el instrumento privado no cambia su naturaleza jurídica por el reconocimiento en juicio de la firma de quien lo suscribe, lo que realmente cambia es su autenticidad y su fuerza probatoria, cobrando analogía con el instrumento público a ese respecto.

    Afirmó luego que ante tal circunstancia el instrumento privado hace plena fe hasta la querella de falsedad o la acción civil de redargución de falsedad en cuanto a su contenido material (art. 993, Cód. C..), pero en cuanto a la sinceridad de las manifestaciones contenidas en el mismo, la simple prueba en contrario alcanza para desvirtuarlo (v. fs. 1838 vta./1839).

    Sobre esa base analiza la prueba producida y concluye en que la misma ha enervado la fehaciencia de los hechos consignados en el remito reconocido, confirmando en consecuencia la sentencia de primera instancia.

  2. Los recurrentes, en su planteo, tachan el decisorio del a quo de autocontradictorio y estiman que desaplica el art. 1026 del Código Civil, por considerar dicho Tribunal que no es necesaria la redargución de falsedad ni la deducción del incidente especial del art. 393 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Tratan luego de demostrar que si bien en un instrumento...

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