Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 19 de Marzo de 2019, expediente COM 014298/2012/CA002

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 19 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “TEXTIL ROMA S.R.L. CONTRA PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTRO SOBRE ORDINARIO” Expte. N° 14298/2012 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N°16, 17 y 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.

513/30?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

a. Textil Roma S.A. (en adelante, “Roma S.A.”) inició demanda por incumplimiento contractual y daños contra Peugeot Citroen Argentina S.A.

(en adelante, “Peugeot S.A.”) y D.B. y Cia. SACIF e

I. (en adelante, “D. S.A.”) por $ 76.959,55 y/o lo que en más o en menos pudiera surgir de la prueba a rendirse, intereses y costas.

Relató que adquirió en la concesionaria D. S.A. el 30.01.07 un rodado marca Peugeot, modelo P.F.; que el 31.12.08 mientras circulaba con el vehículo sufrió un desperfecto que inmovilizó el motor; que ante lo ocurrido lo dejó en la concesionaria para su revisión; que ésta el 6.1.09 le informó que el motor estaba quebrado como consecuencia de una rotura de una válvula; y que a fin de evitar mayores daños solventó él de su peculio el cambio del motor.

Adujo que ante el desperfecto se comunicó con Peugeot S.A. quien le ofreció un descuento del 15% para el cambio y montaje de la nueva pieza Fecha de firma: 19/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23097342#229225470#20190318112025420 Poder Judicial de la Nación pues había cumplido con todos los services de mantenimiento exigidos por la garantía. Explicó que lo rechazó pues la falla tenía origen en la mala calidad de los componentes provenientes de fábrica y no en el uso y desgaste de la unidad.

Refirió que reparó en la concesionaria el motor; que abonó el precio; que retiró el vehículo el 10.2.09; y que existió cierto intercambio epistolar con Peugeot S.A. quien le explicó los motivos de la rotura.

Arguyó que el rodado padecía un vicio oculto o redhibitorio que de haberlo conocido no lo hubiera comprado; aludió genéricamente a lo previsto en el art. 2174 del C.. y las alternativas que la norma contiene.

Tras estas expresiones generales, la actora destacó que en este caso concreto iniciaba demanda por incumplimiento de contrato de USO OFICIAL compraventa. Señaló que éste nacía del vicio oculto de la cosa, vicio que era de tal gravedad que hacía imposible se cumpliera con su objeto, por lo que exigía su cumplimiento mediante la devolución de las sumas abonadas para la reparación del cambio de motor, gastos y daños. Aclaró que hacía uso de esta opción porque era la más beneficiosa al no pretender la resolución del vínculo, pues alegó que al tratarse de un contrato comercial y, en concordancia con la buena fe, pretendía su subsistencia.

En este sentido, manifestó que al haber ejercido la opción de mantener vigente el vínculo y reclamar por incumplimiento y los daños originados, era aplicable el plazo decenal del 4023 del C.. para los supuestos de demandas por acciones personales por deuda exigibles.

Aclaró que si bien no desconocía que la pretensión de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa que iniciaba tenía causa en los vicios redhibitorios de la cosa, la acción Fecha de firma: 19/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23097342#229225470#20190318112025420 Poder Judicial de la Nación resarcitoria, per se, tenía una naturaleza autónoma respecto de la de vicios redhibitorios.

Sobre estas bases, reclamó: i) $13.106,31 en concepto de reintegro de gastos por cambio de motor, ii) $7.361,63 en concepto de privación de uso, iii) $28.191,61 en concepto de lucro cesante, iv) $20.000 en concepto de daño moral y, v) $ 8.300 en concepto de desvalorización del rodado.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

b. D.S.A. contestó demanda a fs. 144/152. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio y dio su versión.

Expuso que el inconveniente que denunció la actora en el motor USO OFICIAL ocurrió luego de 2 años de su compra tras haber realizado 50.000 km. y una vez transcurrido un año del vencimiento de la garantía que otorgaba el fabricante. En este escenario, destacó que no era posible alegar la existencia de vicio alguno pues el bien había cumplido el uso al que había sido destinado y la falla pudo haber sido consecuencia del desgaste de la cosa, agravada por el uso indebido y negligente.

Alegó que para el eventual supuesto que se demostrara la existencia de un vicio, no puede imputársele responsabilidad. Así pues, al no ser el fabricante, la causa le es totalmente ajena. Señaló que conforme los principios de la carga de la prueba y por haber funcionado el rodado 2 años desde su adquisición, era la demandante quien debía demostrar que el vehículo tenía un vicio al tiempo de su entrega.

Impugnó la procedencia y cuantía de los daños.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

Fecha de firma: 19/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23097342#229225470#20190318112025420 Poder Judicial de la Nación c. Peugeot S.A. contestó demanda a fs. 250/66. Opuso excepción de prescripción. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

En relación a la prescripción opuesta, adujo que al tratarse de una compraventa mercantil debía aplicarse el plazo de 6 meses previsto en el art.

473 del CCom.; término que debía computarse desde la entrega del bien.

Señaló que al haber sido adquirido el automotor el 30.1.07 y los desperfectos aparecidos el 31.12.08; la acción estaba prescripta.

Con base en jurisprudencia alegó, que en tanto se citaba la existencia de vicios, la acción correcta era la prevista en el art. 473 y 2174 del CCom. y no aquella que entabló la actora por daños por el incumplimiento del contrato; ello pues ésta era una consecuencia de la anterior.

USO OFICIAL S. contestó demanda. Expuso que la accionante adquirió el vehículo el 30.1.07 y que los vicios que se alegaron ocurrieron fuera del período de garantía de fábrica; ergo, su obligación de reparar los desperfectos que pudieran haber aparecido ya no existe. Añadió que la garantía tampoco cubría los daños que pudieron haberse producido en el vehículo por agentes externos, pues rompía el nexo causal.

Manifestó que no existía defecto de fabricación pues el vehículo había sido utilizado durante 23 meses sin inconveniente alguno.

Impugnó la cuantía y procedencia de los rubros reclamados.

Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

d. A fs. 268/69 contestó Textil S.A. el traslado de la excepción opuesta. Negó que fuera aplicable el término del art. 473 del CCom. pues inició demanda por incumplimiento contractual; ergo, el plazo correcto era el decenal. Así, aclaró que la acción por incumplimiento del contrato, nacía del vicio oculto de la cosa que era de tal gravedad que hacía imposible que se Fecha de firma: 19/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23097342#229225470#20190318112025420 Poder Judicial de la Nación hubiese cumplido con el objeto, por lo que exigía el cumplimiento del negocio mediante la devolución de las sumas...

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