Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, 4 de Agosto de 2011, expediente 49.488/2.007

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011

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CAUSA Nº 49.488/2007 “TEXTIL RÍO GRANDE SA C/ EN –

DTO. 710/07 S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

En la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los señores Jueces, para resolver los autos “Textil Rio Grande SA c/ EN – Dto. 710/07 s/ Proceso de Conocimiento” y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, doctor S.G.F. dice:

  1. Que a fs. 191/195 el Sr. Juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por Textil Río Grande S.A. contra el Estado Nacional y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del Decreto Nº 710/07, por considerar que al dictar dicha norma, el Poder Ejecutivo Nacional excedió sus facultades de reglamentación de la Ley Nº 19.640 que instauró el Régimen Especial Fiscal y A. para el entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego. Puntualmente, entendió que la modificación del régimen promocional implementada por el Decreto Nº 710/07, viola el principio de legalidad tributaria y reserva de ley formal (arts. 17, 76 y 99 inc. 3 de la Constitución Nacional). Asimismo, consideró que en autos se consolidó un derecho adquirido a favor de la parte actora, toda vez que cumplimentó las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la Ley 19.640, de manera que su situación se encuentra protegida por la garantía de inviolabilidad de la propiedad del art. 17 de la C.N.

  2. Que contra dicha sentencia apela la demandada a fs. 197 y expresa agravios a fs. 207/231, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs.

    233/240. A fs. 242 se suspende el llamado de autos a sentencia y se corre vista al Sr. Fiscal General, quien dictamina a fs. 250 respecto a la constitucionalidad del Decreto Nº 710/07.

    A fs. 251 se reanuda el llamado de autos a sentencia.

    La recurrente se agravia manifestando que no existe en el caso una afectación al principio de reserva de ley, toda vez que el art. 32 de la Ley 19.640 autorizaría al Poder Ejecutivo Nacional a reducir y suprimir los beneficios que ésta otorga a partir de los diez años de entrada en vigor del régimen de promoción industrial.

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    Así, luego de un extenso repaso histórico de la reglamentación de la Ley 19.640 –textualmente transcripto del trabajo doctrinario Modificaciones al régimen de promoción industrial de Tierra del Fuego. El decreto (PEN) 710/07 de M.V.,

    publicado en Doctrina Tributaria, Errepar, Buenos Aires, Volumen XXVIII-329, p. 703–,

    destaca que el Decreto Nº 710/07 se limita a implementar precisiones de normas de la misma jerarquía (decretos reglamentarios anteriores) y no de la Ley Nº 19.640. En consecuencia, sostiene: “habida cuenta que el Decreto 710/07 delimita beneficios promocionales establecidos en normas infralegales, resulta arbitraria la sentencia que declara la inconstitucionalidad solicitada sobre la base de una pretendida afectación de la Ley 19.640 y del principio de reserva de ley” (fs. 223 vta).

    Plantea también, que no se ha analizado la razonabilidad del Decreto Nº 710/07, el cual, a su criterio, comporta el ejercicio del poder de policía en materia de promoción industrial frente a la actual coyuntura económica del país. En esa línea,

    manifiesta que “el Decreto 710/07 se limitó a establecer precisiones sobre normas de similar jerarquía, como lo son los Decretos 1139/88, 1395/94 y 615/97, determinando su correcto sentido al no permitir una utilización excesiva y abusiva de los beneficios promocionales toda vez que la actividad promovida en los términos de la Ley 19640, en lo que aquí interesa, es la actividad industrial, siendo ajena a la misma la etapa de comercialización minorista y/o a consumidores finales” (fs. 224). De manera que, según sostiene, el Poder Ejecutivo fue adaptando el mecanismo que rige la actividad de las empresas industriales en el Área Aduanera Especial, a los diferentes avatares de la coyuntura social y económica y a los nuevos objetivos que los distintos gobiernos han estipulado como metas del plan global de la Nación.

    En otro orden de ideas, considera que no existió una afectación a derechos adquiridos de la demandante, ni violación al derecho de propiedad, ya que no hubo “una modificación de la ecuación económico financiera del contrato promocional perfeccionado con la accionante, sino el ejercicio de facultades propias del Poder Ejecutivo Nacional delegadas por el legislador mediante normas legales preexistentes al momento del perfeccionamiento de dicho contrato, conforme lo previsto en el art. 32 de la Ley. 19.640”

    (fs. 228).

    Finalmente, entiende que el a quo se habría apartado del carácter restrictivo que rige para la declaración de inconstitucionalidad de las normas.

  3. Que a fin de comprender la cuestión debatida en estas actuaciones resulta necesario repasar las normas en juego; y así recordar que la Ley 19.640 publicada en cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

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    CAUSA Nº 49.488/2007 “TEXTIL RÍO GRANDE SA C/ EN –

    DTO. 710/07 S/ PROCESO DE

    CONOCIMIENTO”

    el Boletín Oficial el 02/06/72 estableció un régimen de promoción industrial para el entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; que consistía, principalmente, en un sistema especial de desgravaciones y exenciones fiscales y aduaneras (cfr. arts. 1, 2, 4 y concordantes de dicha norma). Entre los variados tributos incluidos en el régimen de exención, el art. 4º menciona al Impuesto a los Réditos (hoy,

    Impuesto a las Ganancias), al Impuesto a las Ventas (hoy denominado Impuesto al Valor USO OFICIAL

    Agregado o IVA) y los impuestos internos (cfr. incs. a, b y f del art. 4º).

    La promoción industrial funcionó sobre la base de dos sustratos territoriales distintos, sobre los cuales la Ley referida estableció regímenes diferentes. Así,

    por un lado, se constituyó en Área Franca “al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,

    Antártida e Islas del Atlántico Sur, excepción hecha del territorio nacional correspondiente a la Isla Grande de la Tierra del Fuego” (art. 5). Y por otro lado, se implementó un Área Aduanera Especial (AAE) en el “territorio nacional constituido por la Isla Grande de la Tierra del Fuego, comprendido en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.” (art. 10). En el actual Código Aduanero, posterior a la ley 19.640, ambas categorías se encuentran previstas los arts. 2, inc. 3 y 3, inc. b) como ámbitos distintos del territorio aduanero. Estos espacios se diferenciaban, a su vez, del Territorio Continental de la Nación, no abarcado en principio por los incentivos industriales previstos para Tierra del Fuego.

    A fin de implementar este régimen, y puntualmente en lo referente al IVA, el Decreto Nº 1527/86 dispuso que “A los fines de la aplicación del impuesto al valor agregado, las ventas de bienes que en los términos de la ley 19.640 revistieren la calidad de originarios del Área Aduanera Especial, efectuadas por sus productores, están comprendidas en los beneficios promocionales acordados por dicha ley, resultándoles de aplicación las disposiciones del art. 3º, inc. a) del decreto 1943 del 19 de diciembre de 1974, aún cuando las mismas hayan sido realizadas o se realicen en el Territorio Continental Nacional o generaran hecho imponible en el mismo” (art. 1º).

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    Con este decreto, en sustancia, se interpretó por vía reglamentaria que a una operatoria no expresamente prevista en la Ley 19.640 se le aplicarían los beneficios fiscales previstos para el Área Aduanera Especial (AAE). De manera que, desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1527/86, corresponde distinguir dos situaciones alcanzadas por la Ley vinculadas al Área Adua nera Especial: a) ventas de bienes fabricados en el AAE,

    efectuadas por sus propios productores, con destino al Territorio Continental del la Nación,

    que se formalizan en la misma AAE (situación prevista en el art. 13 de la Ley); y b) ventas de bienes fabricados en el AAE con destino al Territorio Continental de la Nación,

    efectuadas por los propios productores, formalizadas en éste último territorio (situación a la que se refiere el Decreto Nº 1527/86).

    Se puede observar entonces que el tratamiento que reconoce el decreto 1527/1986 abarca en forma especial a las ventas que realicen los propios productores de bienes que resulten originarios del área aduanera especial, aún en el supuesto en que dichas ventas se concreten en el territorio continental de la Nación

    (Paolina, R., Modificaciones al régimen de promoción industrial de la Provincia de Tierra del Fuego, Revista de Derecho Fiscal, Buenos Aires, A.P., Volumen 4, p.

    57/64).

    Dos años después del Decreto Nº 1527/86, se dictó el Decreto Nº

    1139/88, que en sustancia, dispuso los términos en los cuales se aplicaría el primero. Es decir, determinó la operatoria para implementar la exención del IVA en el segundo supuesto previamente expuesto (situación “b”), que había sido establecido por el Decreto Nº 1527/86. Y ésta consistió básicamente en el siguiente procedimiento: a) las ventas efectuadas en esas condiciones (es decir, formalizadas en el Territorio Continental de la Nación), se considerarían gravadas con el IVA, por lo cual, por cada venta efectuada en esos términos, se generaría un débito fiscal del contribuyente para con el Fisco; b) sin embargo, para que opere la exención, se creó un “crédito fiscal presunto” (CFP), o mas bien ficticio, contra el cual el vendedor del producto en el Territorio Continental de la Nación podía compensar su débito fiscal; c) la determinación del crédito fiscal ficticio resultaba establecida en el Decreto Nº 1139/88, de tal manera que siempre coincidía con el débito fiscal, anulando su importe y por ende, evitando la obligación de abonar monto alguno correspondiente al IVA por este tipo de operaciones.

    Puede advertirse, entonces, que la existencia de un débito fiscal resultante, y por consiguiente la obligación de ingresar el IVA, quedaba condicionada a la forma...

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