TEXTIL ELOIN SA c/ EN- Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCAF 006484/2011/CA001
Fecha04 Diciembre 2018
Número de registro222973696

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 6.484/2011/CA1. “Textil Eloin SA c/ EN y otro s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a 4 de diciembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer sobre los recursos de apelación interpuestos en los autos “Textil Eloin SA c/ EN y otro s/

daños y perjuicios”, contra la sentencia de fs. 1155/1164, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que Textil Eloin SA, empresa dedicada a la “…

    confección de prendas, calzados y accesorios para hombres y niños menores que tiene venta al público por mayor y menor en el ámbito nacional e internacional…” (fs. 312) demandó a Telefónica de Argentina SA por la suma de $1.000.000 por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de prestación del servicio telefónico consistentes, básicamente, en el “lucro cesante-daño material” (fs. 325 y ss.) y en los daños a la “imagen corporativa” y al “posicionamiento en el mercado” (fs. 337/348).

    Con posterioridad, readecuó el monto de la pretensión a la suma de $885.000 (v. fs. 423/425) y amplió su pretensión contra el Estado Nacional por la “… omisión en el cumplimiento de sus deberes de contralor o vigilancia…” (fs. 397vta., segundo párrafo).

  2. ) Que, por sentencia de fs. 1155/1164, el señor juez de la anterior instancia, por un lado, rechazó la demanda contra el Estado Nacional (ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, actual Ministerio de Modernización y Comisión Nacional de Comunicaciones, en adelante CNC, actual Ente Nacional de Comunicaciones –

    ENACOM–), en cuanto la actora le imputaba ser “…responsable solidario por la omisión en el cumplimiento de sus deberes de contralor y vigilancia…”

    sobre la prestación del servicio telefónico (v. fs. 1155vta.).

    Por el otro, en cambio, hizo parcialmente lugar a la pretensión contra Telefónica de Argentina SA de que abonara a la actora una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la interrupción del servicio de telefonía durante el período comprendido “…entre los fines de Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 05/12/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11208724#222973696#20181203095531198 Poder Judicial de la Nación Causa Nº 6.484/2011/CA1. “Textil Eloin SA c/ EN y otro s/ daños y perjuicios”

    marzo-principios de abril de 2007 y el 31 de julio de ese mismo año…” que afectaron sus actividades comerciales (v. fs. 1155, primer párrafo).

    En cuanto a la responsabilidad del Estado Nacional señaló que la demanda fue “…encuadrada como un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado por omisión…” ya que la actora consideró que aquél no había cumplido adecuadamente con sus deberes de contralor o vigilancia pues no “…arbitró medida alguna a favor de la restauración del servicio telefónico por ella tutelado…” (v. fs. 1158, tercer párrafo).

    El magistrado de grado destacó que, contrariamente a lo manifestado por la demandante, la CNC “…lejos de incurrir en la falta de servicio de control que le imputa la actora, ha instruido actuaciones contra USO OFICIAL Telefónica de Argentina SA por los diversos incumplimientos en que incurrió, los cuales terminaron con la imposición de sanciones a la prestadora…” (v.

    fs. 1158vta., cuarto párrafo).

    Así, tras efectuar una detallada reseña de lo actuado en el expediente administrativo iniciado contra la prestataria del servicio telefónico, concluyó que se debía desestimar la demanda toda vez que el ente de control estatal “…procedió, en primer lugar y de forma inmediata a la presentación de la denuncia correspondiente, a intimar a Telefónica de Argentina SA a que reparara las líneas de teléfono afectadas y, posteriormente, a sancionarla por los incumplimientos registrados…” (v. fs. 1159vta, in fine).

    Agregó que la actora había consentido las resoluciones y notas que surgen de dichas actuaciones y que, además, tuvo la posibilidad de utilizar “… las herramientas previstas en el ordenamiento legal vigente ante el supuesto de que, a su entender, hubiera tardanza o demora en el obrar del órgano administrativo…” (v. fs. 1160).

    Sentado lo anterior, consideró que Telefónica de Argentina SA era objetivamente responsable toda vez que, como prestataria del servicio de telefonía, tenía una relación contractual con la actora que debió

    cumplir adecuadamente. En ese sentido, resaltó que “… cuando existen cobros indebidos, o la interrupción del servicio ha generado perjuicios al usuario, aquélla debe responder en la medida que se configuren los recaudos que al efecto establece el Código Civil independientemente de la obligación que pesa sobre ella de abonar las multas que sean pertinentes…” (v. fs. 1160, segundo párrafo).

    Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 05/12/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11208724#222973696#20181203095531198 Poder Judicial de la Nación Causa Nº 6.484/2011/CA1. “Textil Eloin SA c/ EN y otro s/ daños y perjuicios”

    Con base en la prueba producida en autos concluyó en que la prestadora del servicio incumplió numerosas obligaciones, especialmente las relacionadas con la no interrupción del servicio telefónico contratado, en clara contravención con el “Reglamento de Clientes del Servicio Básico Telefónico” y a lo dispuesto por la CNC para el caso concreto (v. fs.

    1160/1160vta.).

    Dijo que de las notas y decisiones del órgano de control surgía que la actora sufrió cortes en el servicio en varias líneas telefónicas, que habitualmente eran utilizadas para el desarrollo de su actividad comercial, y que “…ante los reclamos formulados, Telefónica de Argentina SA omitió

    informarle adecuadamente, circunstancia que jugó en detrimento del cliente, quien se encontró privado de acceder normalmente al servicio público de USO OFICIAL telefonía básica…” (v. fs. 1160vta., segundo párrafo).

    Añadió que los informes presentados por el Estado Nacional a fs. 668/670 y 747/749 probaban los cortes de las líneas denunciadas por la actora “…encontrándose admitido y probado que la prestataria efectivamente incurrió en las interrupciones de servicio…” en los períodos denunciados (v. fs. 1160vta., tercer párrafo); y destacó, también, que no existía prueba alguna que acreditara que la falla se hubiera producido en el cableado interno del edificio del cliente “…lo que permite sostener que la falta de servicio corresponde a una negligencia por parte de la empresa telefónica al no constatar de dónde provenía el desperfecto, ni dejar constancia que el cableado bajo su responsabilidad se encontraba en buen funcionamiento…”

    (v. fs. 1161, primer párrafo).

    En oportunidad de resolver sobre la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, puso de relieve que de la pericia contable agregada a estas actuaciones surgía con meridiana claridad que, en el período en que el servicio telefónico estuvo interrumpido, se verificó una baja en las ventas de los productos que comercializaba la actora. Sin embargo, advirtió

    que no existía prueba suficiente que justificara que esa merma “…no habría ocurrido (u ocurrido con la intensidad expuesta en el peritaje) si no se hubiera producido la interrupción en cuestión…” (v. fs. 1162, segundo párrafo).

    En ese orden de ideas, advirtió que muchos otros factores pudieron influir negativamente, como la disminución de la demanda de los productos ofertados, mejoras en la competitividad de otras empresas del rubro, cambios en las tendencias de la moda en materia indumentaria, o bien la Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 05/12/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11208724#222973696#20181203095531198 Poder Judicial de la Nación Causa Nº 6.484/2011/CA1. “Textil Eloin SA c/ EN y otro s/ daños y perjuicios”

    puesta de una inadecuada política comercial

    (v. fs. 1162, tercer párrafo), circunstancias que pudieron generar la caída de las órdenes de compras y, consecuentemente, de las ventas y retracción de la clientela.

    Por lo demás, dijo que la actora no tenía asegurado “un crecimiento sostenido de ventas ni el mantenimiento de la cartera de clientes”

    y, además, que contaba con otros medios de comunicación con sus clientes (cfr. correos electrónicos que surgían de sus catálogos de las presentaciones de temporadas de la marca y del catálogo argentino de franquicias 2003-2007 y 2008-2009) (v. fs. 1162vta., segundo párrafo). Por todo ello, decidió

    desestimar la pretensión resarcitoria vinculada al lucro cesante.

    No obstante ello, admitió una reparación económica en relación con los daños sufridos a la “imagen corporativa” y a “la pérdida de USO OFICIAL posicionamiento en el mercado” de la empresa. Al respecto, dijo que, más allá

    de que contaba con otros medios de comunicación, no se podía soslayar teniendo particularmente en cuenta el año en que sucedieron los hechos, la importancia que el servicio telefónico tenía para asegurar la operatoria con aquellos clientes ubicados en el interior del país.

    Explicó que la interrupción del servicio telefónico “…fue un hecho que, como es fácil de advertir en plaza, genera suspicacia, rumores o dudas en los agentes del mercado acerca de la responsabilidad, seriedad y, especialmente, de la continuidad de la accionante, formando la creencia de que la empresa no...

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