TEXIMCO SA c/ EN-DNV-RESOL 777/01 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha12 Febrero 2019
Número de expedienteCAF 014359/2009
Número de registro226535773

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 14359/2009 “TEXIMCO SA c/ ENDNVRESOL 777/01 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de febrero de 2019. MVD Y VISTOS; CONSIDERANDO:

1. Que por resolución de fs. 420/vta., confirmada por este

Tribunal a fs. 444/447 se aprobó la liquidación en concepto de intereses

sobre el importe que surge de fs. 365 por el período que va desde el

31/8/13 al 21/10/16 por la suma de $ 30.912,76.

2. Que ante la intimación formulada a fs. 453, la demandada

acompañó a fs. 454/455 una constancia de haber iniciado los trámites de

solicitud de reserva presupuestaria con fecha 1/12/17.

3. Que a fs. 457/458 la actora expuso que la documentación

acompañada a fs. 454 por su contraria no daba cuenta del inicio del

trámite administrativo en orden al pedido de previsión presupuestaria para

el año 2019 previsto por el art. 22 de la ley 23.982, ya que solo se trata de

una caratula de un expediente administrativo que daría inicio a la misma,

por lo que la desconoció por no haber emanado de su parte y por

desconocer el contenido de la misma. Por ello que solicitó que la deudora

informe si dio cumplimiento a la previsión correspondiente, cuando sería

atendido el pago de la liquidación aprobada y el orden de prelación de

pago.

Solicitó una nueva intimación y en caso de que se detecte un

nuevo incumplimiento se requiera la ejecución del crédito.

4. Que a fs. 460/461 la demandada manifestó que realizó

correctamente los trámites a su cargo, expuso que deviene improcedente

el pedido de ejecución toda vez que fue notificada de la aprobación de la

liquidación por ajuste de intereses con fecha 26/10/17 con lo que

corresponde la cancelación del crédito en el ejercicio correspondiente al

año 2019, con la opción de diferimiento para el caso de que se agote la

partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encuentra

prevista su cancelación, con lo que sostuvo que aún no se halla en mora.

5. Que la actora a fs. 465/468 reitera su pedido de intimación

bajo apercibimiento de ejecución, toda vez que la deudora no acreditó la

comunicación prevista por el art. 22 de la ley 23.982 ni denunció el orden

de prelación del crédito adeudado, ello bajo apercibimiento de embargo y

ejecución.

Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11113115#226535773#20190213131131379 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 14359/2009 “TEXIMCO SA c/ ENDNVRESOL 777/01 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

6. Que a fs. 469, la Sra. Jueza a quo, con fecha 12/6/2018

proveyó que “[n]o encontrándose vencidos los plazos legales, no

corresponde –por el momento acceder a la intimación solicitada.”.

7. Que a fs. 470/475 la actora interpuso recurso de revocatoria

con apelación en subsidio.

Manifestó que la accionada no acreditó el cumplimiento de

comunicación al Congreso Nacional impuesto por el art. 22 de la ley

23.982 mediante la certificación extendida por el Servicio Administrativo

Contable del organismo o entidad involucrada y por lo tanto, ante el

agotamiento de la partida presupuestaria, se incumplió la orden de

prelación para el pago y, en su caso, se debió concretar el diferimiento

previsto en la normativa vigente, con lo que se encuentra facultado para

llevar adelante la ejecución.

Por ello solicitó se deje sin efecto lo dispuesto a fs. 469 y se

haga lugar a la intimación solicitada.

8. Que rechazado el recurso de reposición interpuesto a fs.

476, se concedió el de apelación. Conferido el correspondiente traslado

de los fundamentos, la accionada lo contestó a fs. 481/482 vta. solicitando

su rechazo.

9. Que ha de establecerse que el art. 22 de la ley N° 23.982

establece: "[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder

Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los

reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de

causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos

presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año

siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para

solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del

período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que

debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito

presupuestario respectivo."

Por su parte, el art. 132 de la ley 11.672 (confr. asimismo art.

20 de la ley 24.624 que modifica y complementa la norma antes citada)

Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11113115#226535773#20190213131131379 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 14359/2009 “TEXIMCO SA c/ ENDNVRESOL 777/01 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

dispone en su párrafo 2° que: "[e]n el caso que el

Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena

deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para

satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las

previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a

cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar

conocimiento fehaciente de la...

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