TEXIMCO SA c/ EN-DNV-RESOL 777/01 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
| Fecha | 12 Febrero 2019 |
| Número de expediente | CAF 014359/2009 |
| Número de registro | 226535773 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 14359/2009 “TEXIMCO SA c/ ENDNVRESOL 777/01 s/PROCESO DE
CONOCIMIENTO”
Buenos Aires, de febrero de 2019. MVD Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1. Que por resolución de fs. 420/vta., confirmada por este
Tribunal a fs. 444/447 se aprobó la liquidación en concepto de intereses
sobre el importe que surge de fs. 365 por el período que va desde el
31/8/13 al 21/10/16 por la suma de $ 30.912,76.
2. Que ante la intimación formulada a fs. 453, la demandada
acompañó a fs. 454/455 una constancia de haber iniciado los trámites de
solicitud de reserva presupuestaria con fecha 1/12/17.
3. Que a fs. 457/458 la actora expuso que la documentación
acompañada a fs. 454 por su contraria no daba cuenta del inicio del
trámite administrativo en orden al pedido de previsión presupuestaria para
el año 2019 previsto por el art. 22 de la ley 23.982, ya que solo se trata de
una caratula de un expediente administrativo que daría inicio a la misma,
por lo que la desconoció por no haber emanado de su parte y por
desconocer el contenido de la misma. Por ello que solicitó que la deudora
informe si dio cumplimiento a la previsión correspondiente, cuando sería
atendido el pago de la liquidación aprobada y el orden de prelación de
pago.
Solicitó una nueva intimación y en caso de que se detecte un
nuevo incumplimiento se requiera la ejecución del crédito.
4. Que a fs. 460/461 la demandada manifestó que realizó
correctamente los trámites a su cargo, expuso que deviene improcedente
el pedido de ejecución toda vez que fue notificada de la aprobación de la
liquidación por ajuste de intereses con fecha 26/10/17 con lo que
corresponde la cancelación del crédito en el ejercicio correspondiente al
año 2019, con la opción de diferimiento para el caso de que se agote la
partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encuentra
prevista su cancelación, con lo que sostuvo que aún no se halla en mora.
5. Que la actora a fs. 465/468 reitera su pedido de intimación
bajo apercibimiento de ejecución, toda vez que la deudora no acreditó la
comunicación prevista por el art. 22 de la ley 23.982 ni denunció el orden
de prelación del crédito adeudado, ello bajo apercibimiento de embargo y
ejecución.
Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11113115#226535773#20190213131131379 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 14359/2009 “TEXIMCO SA c/ ENDNVRESOL 777/01 s/PROCESO DE
CONOCIMIENTO”
6. Que a fs. 469, la Sra. Jueza a quo, con fecha 12/6/2018
proveyó que “[n]o encontrándose vencidos los plazos legales, no
corresponde –por el momento acceder a la intimación solicitada.”.
7. Que a fs. 470/475 la actora interpuso recurso de revocatoria
con apelación en subsidio.
Manifestó que la accionada no acreditó el cumplimiento de
comunicación al Congreso Nacional impuesto por el art. 22 de la ley
23.982 mediante la certificación extendida por el Servicio Administrativo
Contable del organismo o entidad involucrada y por lo tanto, ante el
agotamiento de la partida presupuestaria, se incumplió la orden de
prelación para el pago y, en su caso, se debió concretar el diferimiento
previsto en la normativa vigente, con lo que se encuentra facultado para
llevar adelante la ejecución.
Por ello solicitó se deje sin efecto lo dispuesto a fs. 469 y se
haga lugar a la intimación solicitada.
8. Que rechazado el recurso de reposición interpuesto a fs.
476, se concedió el de apelación. Conferido el correspondiente traslado
de los fundamentos, la accionada lo contestó a fs. 481/482 vta. solicitando
su rechazo.
9. Que ha de establecerse que el art. 22 de la ley N° 23.982
establece: "[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder
Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los
reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de
causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos
presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año
siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para
solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del
período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que
debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito
presupuestario respectivo."
Por su parte, el art. 132 de la ley 11.672 (confr. asimismo art.
20 de la ley 24.624 que modifica y complementa la norma antes citada)
Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11113115#226535773#20190213131131379 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 14359/2009 “TEXIMCO SA c/ ENDNVRESOL 777/01 s/PROCESO DE
CONOCIMIENTO”
dispone en su párrafo 2° que: "[e]n el caso que el
Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena
deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para
satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las
previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a
cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar
conocimiento fehaciente de la...
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