Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 5 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 061000465/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 61000465/2009/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los 5 días del mes de Setiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.R.J.N. y R.A.F., encontrándose vacante la Vocalía N° 2, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61000465/2009/CA1, caratulados: TEXAMERI S.A. c/

A.F.I.P. s/ Proceso de Conocimiento - Ordinario”, venidos del Juzgado Federal Nº de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 301, por la representante de la demandada A.F.I.P., contra la sentencia de fs. 297/300 vta., por la que se resuelve: “I-)

Haciendo lugar a la demanda deducida por TEXAMERI S.A. contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), y, en consecuencia, ordenando aplicar la reexpresión prevista en la resolución (ME) nº 1280/92 para las acreditaciones de los beneficios promocionales que practica en la cuenta corriente computarizada de la actora, todo de acuerdo a lo establecido en el inc. d) del art. 14 de la Ley 23.658, el art. 6 del Dec. 804/96, y normas concordantes. II-)

Imponiendo las costas del proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN). III-) Difiriendo la regulación de honorarios…”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser revocada la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º

Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara 1 #8678438#186381664#20170823093201733 del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores:

R.A.F. y R.J.N..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. R.A.F., dijo:

I - Contra la sentencia de fs. 297/300 vta., cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente, interpone oportunamente, a fs. 301, recurso de apelación la apoderada de la demandada. Al fundar el recurso (fs. 307/324 vta.), se agravia en primer término de que el a-quo a través de un resolutorio inocuo e inoficioso, solo se remite a reproducir el fallo C.D. sin que el mismo resulte de aplicación al caso.

Que también se agravia de que el juez a-quo parte de la premisa errónea de que el Régimen de Promoción Industrial da nacimiento a una relación bilateral entre la empresa beneficiaria y el Estado, y no que las empresas se adhieren a un régimen legal preestablecido obligándose a cumplir determinadas obligaciones que tal régimen prescribe, con el fin de obtener un beneficio.

Se queja además por la arbitrariedad de la sentencia al pronunciarse por la inaplicabilidad de la ley 25.561 y del Decreto 214/2002 al régimen de promoción otorgado a la actora.

Que asimismo destaca que de la conclusión del perito no surge claramente que haya existido un perjuicio patrimonial tangible y que la sentencia declara la inaplicabilidad de la normativa de emergencia al supuesto de autos, sin que en el mismo se haya acreditado Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara 2 #8678438#186381664#20170823093201733 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 61000465/2009/CA1 la existencia, ni se hayan aportado pruebas que demuestren un perjuicio concreto al derecho subjetivo que se dice vulnerado, amén de la tajante prohibición normativa respecto a la actualización pretendida. Por lo que lo ordenado en la sentencia apelada en cuanto implica la actualización de los bonos de crédito fiscal depositados en la cuenta corriente computarizada de la firma actora, resulta ilegal, ilegítimo y carente de todo sustento jurídico, por lo que corresponde que la misma sea revocada, con costas. Hace reserva del Caso Federal.

II – Corrido el traslado de rigor, los apoderados de la recurrida contestan a fs. 326/335 los agravios vertidos por AFIP, los que en honor a la brevedad se tienen por reproducidos.

III– Que el Sr. Juez a-quo, hace lugar a la Demanda deducida en contra de la AFIP-DGI, condenando a ésta última a dar cumplimiento con lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación en las Resoluciones y Decretos cuestionados, y acreditando los bonos de crédito fiscal en la Cuenta Corriente Computarizada de la accionante, reexpresados de acuerdo a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR