Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Agosto de 2022, expediente CNT 051805/2017/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 51805/2017

(Juzg. Nº 68)

AUTOS: “TEVRIZIAN MAXIMILIANO ALEJANDRO C/ IBERO ASISTENCIA

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de agosto de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de sendos recursos presentados por las codemandadas, sin perjuicio de existir impugnaciones en materia arancelaria por parte de los auxiliares de justicia.

Corresponde, en consecuencia, el análisis de cada una de las cuestiones litigiosas, siendo improcedentes los agravios vertidos por la empleadora para cuestionar la validez del despido indirecto impuesto el 3 de febrero de 2.017 ya que, si bien la legislación vigente otorga a la parte empresaria la posibilidad de efectuar control médico (art. 210 LCT), el actor ya se había sometido a verificación el 24 de enero y lo que hizo Mapfre Seguros SA fue incumplir con la obligación de Fecha de firma: 25/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

dación de tareas pues, si dudaba que estuviera en condiciones de volver a su puesto habitual, pudo haberlo reubicado en otro puesto de trabajo (ver arts. 208 y 212, LCT) y no lo hizo.

En verdad, lo que sella la suerte del litigio es que la pericial psicológica –cuyo elevado valor convictivo fue señalado en la instancia de grado arts. 386 y 477 CPCC- pues demuestra que el accionante estaba en condiciones de prestar servicios al momento del intercambio telegráfico entre las partes y ello explica su decisión rupturista (arts. 242 y 243

LCT) y conduce al rechazo de los agravios tendientes a cuestionar las condenas impuestas por imperio de los arts.

232, 233 y 245 de la LCT e incluso la punición estipulada por el art. 2º de la ley 25.323 ya que el trabajador cumplió con el requerimiento formal para hacerla operativa y se vio obligado a iniciar acción judicial para el cobro de las compensaciones tarifadas fijadas por el legislador en la materia.

Por el contrario, las puniciones impuestas en base a los arts. y 15 de la Ley de empleo y la condena solidaria de Ibero Asistencia SA deben ser dejadas sin efecto: las codemandadas son personas jurídicas diferentes pertenecientes a un mismo grupo económico pero gozan de autonomía funcional y tienen distintos ámbitos de operatividad aunque sean complementarios ya que su objeto social difiere: Ibero Asistencia SA se dedica a otorgar prestaciones de medicina (ver experticia, fs. 413 vta.) mientras que la empleadora Mapfre se dedica al campo de seguros; a la primera le es aplicable el CCTr. 130/75 y a la segunda el CCTr. 265/75 pero el actor prestó servicios, conforme sus dichos, como jefe de Fecha de firma: 25/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

facturación y cobranzas –es decir un cargo jerárquico y al ser empresas autónomas cada una facturaba y cobraba los servicios dados a sus clientes- y, por ende, su retribución debe guardar correlato con la percibida como integrante de un grupo de trabajo de la persona ideal en la cual fue inserto (art. y 103 LCT). La circunstancia de que mediara una transferencia del contrato de trabajo en agosto de 2.016 sólo obligaba a Mapfre Seguros a reconocerle la antigüedad computada bajo la égida de Ibero Asistencia y a adecuar su recompensa patrimonial al convenio que le era oponible, lo que hizo (ver informe contable, fs. 414) y como la relación con Ibero se extinguió en agosto de 2.016 no existen razones para que ésta responda patrimonialmente por un despido indirecto impuesto en febrero de 2.017. Cabe destacar, por otra parte, que ambas empresas cumplieron con la obligación de cotizar al régimen de seguridad social y que, en el caso, no puede hablarse de pagos clandestinos pues el actor reclama, incluso, diferencias salariales que entiende insatisfechas.

Lo expuesto conlleva que deba rechazarse el reclamo de diferencias salariales por categoría ya que bajo el mando de Ibero Asistencia el convenio aplicable era el 130/75 y no el 265/75.

La condena por horas extras debe confirmarse ya que la testimonial favorece la denuncia del actor y juega, en la materia, la presunción del art. 55 de la LCT contra Ibero Asistencia (ver pericial, fs. 411, arts. 386 y 477 CPCC)

siendo que Mapfre resulta deudora solidaria del pago de tales créditos ya, durante el lapso en que el actor estuvo enfermo,

Fecha de firma: 25/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

debió cuidar porque éste percibiese una retribución equivalente a su rédito normal y habitual (art. 208, LCT).

La punición del art. 45 de la ley 25.343 debe ser dejada sin efecto puesto que, para que citada reparación exigible, el trabajador debe respetar estrictamente los términos del art.

  1. del decreto 146/2001 efectuando su intimación vencido el plazo de treinta días de roto el vínculo (conf. C.. Sala I,

20/10/04,”Notabile c/Demibell SA”, DT 2005-A-160; Sala II,

21/6/07, “Gadea c/Aérea Sur SRL”, DT 2007-B-1012; Sala III,

12/12/02, “Puga c/SB Mandataria SA”, LL 2003-C-660; Sala IV,

30/5/03, “Beronio c/Azofra”, DLSS 2003-625; Sala V, 11/12/02,

Lépori c/American Express SA

, TSS 2003-240; 14/3/05, “Fan c/

Dendol SA”, DT 2005-B-1776; Sala VI, 11/6/07, “F.G. c/Carrefour Argentina SA, DLSS 2007-1645; ”Sala VII,

27/5/05, “Bettinotti c/Fundación Universidad Católica Argentina”, DT 2005-B-1472; Sala VIII, 29/5/17, “J.c..

Argentina de Indumentaria SA”; S.I., 10/12/02, “Felgaer c/Productora Dodici SA”, DT 2003-B-1027; ìd. 17/12/04,

Quevedo c/Algefe SA

, DT 2005-A-824, 16/2/17, “Jara c/Mosso”;

Sala X, 27/6/02, “Milessi c/Teb SRL”, DT 2002-B-1.979; íd.

24/2/05, “P. c/Pinto”, DT 2005-B-978; íd. 26/11/08,

Z. c/Cía Metropolitana de Seguridad SA

, DT 2009-A-330;

C.. C., S.X., 5/11/02, “Geiblinger c/Gastaldi”, JA

2004-IV-sínt.) y la efectuada en autos fue prematura –es decir coetánea a la decisión rupturista-, ninguna intimación fue efectuada ante el Seclo, y las co-accionadas acompañaron las certificaciones de rigor (ver fs. 108/16) al contestar demanda sin que el accionante las retirase lo que constituye una Fecha de firma: 25/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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presunción contraria a sus intereses (art. 163, inc. 5º,

CPCC).

Por otra parte, se ha señalado que corresponde rechazar la indemnización pedida en los términos del art. 80 de la LCT

si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley 25.345: combatir la evasión fiscal (Cianciardo, “El art. 80 de la LCT y el decreto 146/01”, LL 2004-F-561; C.. Sala X,

9/9/02, “Trigo c/Pecom Energía SA”, 2003-A-81) ya que se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho, máxime si, frente a la intimación del dependiente con relación al certificado de trabajo, el principal lo puso a su disposición en el lugar de trabajo, sin que aquél haya manifestado en momento alguno que se le haya negado su entrega (CNTr. Sala I,

13/9/19, “Botta c/Telecom Argentina SA”, LL 20/11/19; íd 28//6/19, “M.S.c. SA”, DT 2020-2-76; Sala II,

21/2/13, “G.R. c/Transportes Olivos SA”; Sala IV,

29/6/17, “Benítez c/Jaram SA”; Sala VII, 21/8/19, “Quillay c/Austral SA”, DT 2020-2-89; Sala VIII, 4/8/09, “G. c/Ave Caesar SRL”, DT 2010-3-500; S.I., 29/12/09, “S.c.ón IAG”, BCNTr 297; Sala X, 14/11/04, “Aquino c/Dinaluca SA”, LL 5/4/05, nº 108.762; íd. 14/12/06, “Lenzo c/

Disco SA”, DT 2008-B-924): la obligación de entrega que impone el art. 80 de la LCT debe ser ponderada bajo la óptica de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), teniendo en cuenta su fin institucional –es...

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