Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Mayo de 2022, expediente CNT 065124/2014/CA002 - CA001
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. nº 65124/2014/CA2 - CA1
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86251
AUTOS: “T.W.G. c/ PERTENECER S.RL. Y OTRO
s/DESPIDO.” (JUZGADO Nº 8).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,
a los 20 días del mes de mayo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,
para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G. de VEDIA dijo:
Contra la sentencia de dictada el 23/08/2021 que admitió la demanda promovida por W.G.T. contra las coaccionadas Pertenecer S.R.L. y A.L.S., apela esta última en los términos y con los alcances que surgen del memorial que fuera incorporado en forma digital el 31/08/2021, replicado por la actora el 1/9/2021.
A su vez, la representación letrada de la parte actora cuestiona sus honorarios por bajos.
1 - El recurso que interpone la codemandada A.L.S. se proyecta sobre la decisión de grado en cuanto consideró configurado el supuesto del art. 29 LCT. En tal sentido, afirma que la sentencia de grado resulta arbitraria a la luz de la valoración de las pruebas y la interpretación jurídica del caso efectuada por la sentenciante.
Señala que, en el presente caso, se ha soslayado que se trata de personas jurídicas constituidas de manera legal, lo cual torna dogmáticos los fundamentos del fallo en los términos del art. 29 LCT. Sostiene que la empresa Pertenecer contrató los servicios del accionante para ser proporcionado a terceras empresas, lo cual no supone que el trabajador se haya insertado en una organización empresarial distinta de aquella que la contrató.
En tales términos, afirma que la jueza a quo no ha merituado la impugnación efectuada a las declaraciones de P. y M. respecto a que el actor manejaba zorras eléctricas y operaba autoelevadores. De esa manera, afirma que el relato del actor resulta inverosímil porque se contrapone con los testimonios de P. y A. y con la más elemental lógica.
También cuestiona la condena a abonar diferencias salariales y el adicional por antigüedad, por considerar que el demandante sólo hacía tareas de limpieza y que las labores descriptas por los testigos P. y M. no coinciden con las correspondientes a un operador logístico. Por otra parte, entiende que aun en Fecha de firma: 20/05/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
el supuesto en que se considerara que T. desempeñó las tareas propias del giro normal de A., ello no conduce a la aplicación del CCT 40/89.
Por otra parte, formula agravios respecto a la condena a abonar las indemnizaciones previstas por los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 LCT, como también la entrega de los certificados, por considerar que el actor jamás fue su empleado directo ni tenía la obligación de garantizar obligaciones de terceros que proveían el servicio de limpieza o entregarle los certificados de trabajo.
Asimismo, cuestiona la condena en los términos de los arts. 8 y 15
de la LNE porque desde un primer momento el actor estuvo registrado en legal forma. Por último, apela la imposición de costas y los honorarios de la representación letrada de la parte actora por estimarlos elevados.
2 - Delineados de este modo los agravios bajo estudio, corresponde memorar que la jueza a quo concluyó que en el caso se encontró configurado el presupuesto de hecho previsto por el art. 29 LCT, toda vez que el actor fue contratado por Pertenecer S.R.L. con vista a ser proporcionado a A.L.S., por lo que lo consideró empleado directo de la usuaria, condenando a ambas accionadas a abonar las indemnizaciones derivadas del despido, así como las previstas por los arts. 2 de la ley 25.323, 80 LCT, 8 y 15 LNE.
Sentado ello, cabe señalar que para así decidir la magistrada que me precede le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de P. Vidal (v. fs. 201/202) y M. (v. fs. 204/vta.). Ello así, por considerar que los mismos tuvieron un conocimiento directo de los hechos cuestionados, fueron compañeros de trabajo del actor y dieron cuentan de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desempeñaron, como así también la modalidad y las características de las tareas cumplidas.
A su vez, la judicante desestimó la impugnación formulada por la demandada porque los testigos fueron contestes en señalar el actor realizaba embalaje de mercaderías, tareas que resultan propias y específicas del giro de A..
Concluyó, entonces, que el contrato de trabajo se celebró en forma directa y por tiempo indeterminado desde el ingreso de la actora a A. Logística S.A. en los términos del art. 29 primer párrafo LCT en tanto que la contratación del actor a través de la intermediación de Pertenecer S.R.L. resultó en fraude a la ley, pues actuó como una mera intermediaria para ocultar la identidad de la real empleadora (conf. art. 14 LCT).
En primer término, cabe señalar que la demandada no realiza una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 L.O. de los sólidos fundamentos brindados por la magistrada de grado, ni mucho menos del análisis y Fecha de firma...
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