Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Junio de 2022, expediente CNT 070988/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 70988/2014

AUTOS: “TEVEZ, R.D. c/ CONSTRUCSUR S.R.L. Y OTRO

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en el Código Civil, se alza la demandada Construcsur SRL con el escrito que fue contestado por el actor. Asimismo, cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos elevados.

  2. Critica la apelante la condena en su contra. Se queja de la declaración de inconstitucionalidad por parte del magistrado de grado del art. 39 de la ley 24557. Sostiene que el actor endilga a su parte responsabilidad por el riesgo y vicio de la cosa en los términos del entonces vigente art. 1113 y concs. del Código Civil, y por ello pretende que se la condene a una reparación extra sistémica por las dolencias que dice haber padecido como consecuencia de un accidente cuya ocurrencia no ha sido acreditada y de cuya mecánica existen distintas versiones -ninguna tampoco acreditada-. Aclara que cuando se reclama por la vía civil, la sola omisión de algún deber de seguridad y prevención no autoriza por sí a establecer una regla general y abstracta que la erija automática e inexorablemente en condición apta para producir el resultado dañoso, con prescindencia del curso normal de los acontecimientos y el análisis del caso concreto. Estima que no se advierte en el caso qué otras medidas concretas debería haber adoptado su parte cuando realizó el examen preocupacional,

    brindó cursos de capacitación y entregó la ropa y elementos de protección.

    En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT,

    aduce que no puede sustentarse en meras generalizaciones, ya que constituye un presupuesto inexcusable para la viabilidad de tal declaración la invocación y demostración de un agravio concreto, debiendo el peticionante particularizar el agravio refiriéndolo puntualmente a sus circunstancias, a su situación individual demostrando objetivamente la irrazonabilidad de la respuesta legal para su caso concreto. Por ello, esgrime que el planteo luce improcedente ya Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    que sabido es que la inconstitucionalidad no puede fundarse en situaciones conjeturales o hipótesis. Concluye que, encontrándose acreditado en autos que cumplió con su obligación legal con la contratación del seguro a los términos de la LRT (arts. 3, 27 y 28 LRT),

    correspondía hacer lugar a la defensa de falta de legitimación interpuesta por ella.

    Soslaya la recurrente que para el Sr. Juez a quo de la prueba informativa dirigida al Hospital Universitario (documental obrante en anexo n.º 4.486) y a la Policía Federal Argentina - Superintendencia Federal de Bomberos - Departamento Técnico Investigativo (ver fs. 159/165) consta demostrado el evento dañoso acaecido en circunstancias en que el demandante se encontraba realizando tareas de zanjeo y tendido de cables para la demandada. Resaltó que tales datos -no impugnados- deben tenerse por ciertos atendiendo al carácter de las entidades informantes y a las constancias que obran asentadas en tales pruebas informativas (arts. 386, 403 y conc. del código procesal). Por otro lado, indicó que en el informe técnico (fs. 327/331) el perito hizo saber que “…en cuanto al cumplimiento de los lineamientos en obra, no he tenido a la vista documentación alguna que lo acredite… no ha tenido a la vista el suscripto, documentación que acredite la presencia en el sitio de supervisor, antes del inicio de las tareas ni durante la ocurrencia del hecho, conforme lo establece el art. 64 dec. 911/96 cuando dichos trabajos impliquen un alto riesgo (gasoducto de alta presión, líneas de alta y media tensión aérea o subterránea, etc.) será obligatoria la supervisión de los trabajos en forma directa por parte del responsable de la tarea´”.

    La apelante sostiene que el accidente no fue acreditado y que su parte no resulta responsable, pero no se hace cargo de estos argumentos de grado en los que se basó

    la condena de modo que el recurso en esos aspectos incumple los lineamientos establecidos en el art. 116 de la L.O.

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado. Además, tal forma de recurrir tampoco cumple los requisitos exigidos por el art. 116 de la ley 18345.

    Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas, pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18345.

    La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica,

    exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Por ende, opino que el recurso no cumple las exigencias del citado precepto adjetivo.

    En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 ley 24557, el Sr. Juez a quo sostuvo que, en el entendimiento de los cálculos que efectuó sobre la base de una estimación objetiva y prudencial, era evidente que la indemnización que correspondería reconocer al actor con fundamento en el derecho común –$1.440.000–

    resultaba ser más del doble del importe que debería recibir en virtud del resarcimiento previsto en el art. 14 de la LRT. Ello, a su entender, evidenciaba a las claras que el régimen especial ocasiona un perjuicio de considerable magnitud, que termina por demostrar la afectación que produce la prohibición que contiene respecto de las acciones basadas en el derecho común –

    salvo por dolo– y, por consiguiente, la lesión a la garantía contenida en el art. 16 de la Constitución Nacional. Agregó que la acreditación concreta del menoscabo que origina el art.

    39, inc.1º LRT, evidencia una diferencia sustancial con la cuestión analizada por la Corte en el caso “G.” en el que se descartó la posibilidad de producir una declaración de inconstitucionalidad en abstracto. Señaló que la discriminación que efectúa el art. 39, inc. 1º de la ley 24557 no puede entenderse justificada en la creación de un régimen especial de cobertura de los accidentes de...

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