Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 025202/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 25.202/2011 “TEVEZ, DIEGO JOSE C/

JBS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL.” - JUZGADO

Nº 73.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Doctora Cañal dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 705/712), que acogió favorablemente la demanda, se alzan los accionados Galeno ART S.A. (fs.

715/719) y JBS Argentina S.A (fs. 729/732), con sendas réplicas de la parte actora a fs. 737/739 y 740/744, respectivamente.

Asimismo, apeló el decisorio la parte actora a fs. 725/728, con réplica de la patronal a fs. 736.

Por su parte, el perito ingeniero y el perito contador apelaron sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 713 y 720, respectivamente).

II.- Cabe señalar, que llega firme a esta alzada, que el Sr. T. ingresó a trabajar para la patronal con fecha 26/08/1996, cumpliendo el rol de operario; y que durante el tiempo que duró la relación laboral (hasta el 28/04/2010), sus tareas consistieron en embalar mercaderías (carnes y sus derivados), en forma constante y de pie a lo largo de toda la jornada laboral.

Llega firme asimismo, que el actor padece una incapacidad física del 20.33% de la TO, como consecuencia de las tareas que llevaba a cabo, las cuales le provocaron un cuadro de “Lumbociatalgia”, con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiografías, moderadas y síndrome meniscal con signos objetivos (ver conclusiones del informe pericial, a fs. 497 vta.).

Como consecuencia de ello, la Sra. J. de primera instancia condenó a los codemandados, a abonar al actor, la suma de $150.336 (suma correspondiente al daño material y moral). Para ello, responsabilizó a la empleadora en los términos del art. 1113 del Código Civil; y a la aseguradora, por lo normado por el art. 1074 del mismo cuerpo normativo.

Por último, fijó los intereses desde la fecha del despido (28/04/2018), aplicando la tasa de interés conforme Actas de la CNAT N.s. 2600

y 2601.

III.- Por un lado, la ART demandada, se queja por haber sido condenada en base al régimen de responsabilidad civil, cuando, a su entender, el contrato de afiliación que suscribió con la patronal, solo ampara las contingencias establecidas en el sistema de riesgos del trabajo, no así, los de índole civil.

Asimismo, se agravia respecto de la aplicación de la tasa de interés dispuesta en el Acta CNAT N.. 2601.

Fecha de firma: 16/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación JBS Argentina S.A., por su parte, se queja respecto al monto de condena, el cual considera arbitrario, solicitando a esta Alzada su adecuación a términos justos.

Se agravia respecto a que la Sra. J. de primer grado, debió

haber considerado que una parte del monto de condena, estaba exclusivamente a cargo de la ART demandada (el correspondiente a la indemnización tarifada de la Ley 24.557), y solo sobre la suma restante, tendría que haber establecido la solidaridad de las condenadas.

Por último, entiende que omitió la a quo, deducir del monto de condena, la gratificación entregada al Sr. T., en virtud del distracto laboral,

según constaría en el acta notarial que acompañó la patronal en su conteste.

De la otra vereda, la parte actora, realiza un reproche del monto de condena, el cual considera que no respeta el principio de reparación integral del daño. Al respecto, solicita que se aplique la fórmula “V.-M.”, para establecer un valor acorde a la reparación que se persigue. Solicita, en definitiva,

que se mejoren las sumas reconocidas a favor del trabajador damnificado.

IV.-

  1. Expuestos los agravios a tratar, y por un correcto orden metodológico, analizaré primero las quejas respecto a la extensión de la condena de primera instancia.

Por ello, cabe tener presente que la causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el cual encuentro que resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, siempre y cuando no sea violatoria de la Constitución Nacional, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra. K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley,

2.6.15).

Fecha de firma: 16/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraron amparadas en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.

Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente.

N., precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos. Luego, su interpretación, no constituye un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que hacen los operadores jurídicos del mismo.

En este mismo sentido, el Código nuevo dispone, que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos,

los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento .

Este es el motivo por el cual, lo reitero, muchas de las decisiones de esta S., precisamente por el respeto al paradigma normativo, han anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dado que por vía de interpretación de los referidos principios y valores, era posible llegar a iguales conclusiones.

La misma autora sostiene, al prologar la obra comentada de Infojus que “precisamente el Código Civil y Comercial que entrará en vigencia en agosto de 2015 pretende ser el factor de integración del conjunto de los microsistemas del derecho privado. Dicho de otro modo, las fuentes dialogan; las leyes especiales,

los microsistemas, no existen en el aislamiento en el vacío, sin interrelación alguna; al contrario, sin perjuicio de sus reglas específicas, pueden acudir al CC y C como instrumento de integración al sistema. P., por ejemplo, en los principios de buena fe, de interdicción del abuso del derecho, del fraude a la ley y de la irrenunciabilidad anticipada y general de los derechos (arts. 8/13), todos se aplican a estatutos cerrados, como la Ley de Seguros, la Ley de Concursos, el Código de la Navegación, la Ley del Ambiente, etc.”.

Esa función de cohesión es posible, ciertamente, por la incorporación expresa en el CC y C de los principios que emanan de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos.

Claro está, que esta `nueva exégesis` se consolidará con el auxilio de la jurisprudencia que se forjará al interpretar y aplicar sus disposiciones. Cabe señalar que esa tarea ya ha empezado, desde que no son pocos los jueces que invocan las nuevas normas como parte de la motivación en la que fundan la solución a la que llegan en decisiones anteriores a la entrada en vigencia del CCyC

Fecha de firma: 16/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En síntesis, concluyo que resultan aplicables al sub lite, las disposiciones establecidas en el nuevo Código Civil y Comercial.

B) Al respecto, entiendo que la ART pretende que se la condene solo hasta el límite que resultaría de aplicar el régimen sistémico de la Ley 24.577;

y, el empleador, solo respecto a la suma restante. En definitiva, se quejan de la solidaridad establecida respecto al monto...

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