Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2018, expediente A 73332

PresidenteNegri-de Lázzari-Genoud-Soria
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., G., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.332, "Tevéz, A.O. contra Municipalidad de L.. Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín desestimó la queja deducida por la parte actora contra la decisión de la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Martín que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto al no encontrarse fundado y haber vencido los plazos para subsanarlo (v. fs. 226/230 vta.).

Disconforme con tal pronunciamiento el accionante dedujo recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 232/294 vta.). La Cámara interviniente rechazó la primera vía impugnatoria citada y concedió la segunda (v. fs. 296/297 vta.).

Frente a la mencionada denegatoria, la demandante interpuso queja en los términos del art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 299/405), la que fue acogida por esta Suprema Corte por resolución de fecha 4 de marzo de 2015 (v. fs. 507/508 vta.).

Llamados los autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín -en lo que resulta relevante para resolver el recurso en tratamiento- rechazó la queja deducida por la parte actora con motivo de la apelación denegada y desestimó, a su vez, el planteo de inconstitucionalidad formulado por el impugnante respecto del art. 56 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo (v. fs. 226/230 vta.).

      Para así decidir, afirmó que el precepto indicado, en cuanto establece que el escrito de interposición de la apelación debe ir acompañado con la debida fundamentación, no resulta constitucionalmente censurable. En tal contexto, afirmó que la elección entre un sistema recursivo u otro es en una cuestión de política legislativa, prevaleciendo así, por sobre la opinión de los jueces, el criterio razonable del legislador.

      Precisó -con cita de precedentes de esta Suprema Corte- que el control de constitucionalidad no comprendía la evaluación de la conveniencia u oportunidad de las normas o cualquier otro tópico que, por sus características, fuese propio de la tarea legislativa y, por ende, vedado a la judicatura.

      Expresó que la alegada afectación de los derechos y garantías reconocidos en los arts. 18 de la Constitución nacional y 39 inc. 3 de su par provincial implicaban una mera disconformidad con la regla adoptada de modo específico por el legislador para los juicios que tramitan en el fuero contencioso administrativo provincial.

      Sostuvo que los derechos se encuentran sujetos a las normas que reglamentan su ejercicio, no advirtiendo que en el caso el art. 56 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo, resultase irrazonable o atentase el derecho de defensa y del trabajo.

      Concluyó que el sistema adoptado por el citado artículo constituía una cuestión de naturaleza procesal, sujeta en principio a las reglas impuestas por las leyes locales que válidamente pueden consagrar condiciones propias en materia contencioso administrativa, distintas de las previstas en el procedimiento civil y comercial, sin que en ello se configurase una infracción constitucional.

    2. Contra tal pronunciamiento el accionante interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad (v. fs. 232/294 vta.).

      II.1. Se agravia de la sentencia del Tribunal de Alzada por cuanto, a su entender, omitió considerar que el recurrente solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 56 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo, y su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a las circunstancias particulares delsub litey no por la exigencia formal allí establecida de modo abstracto.

      Alega que la mayoría de los fundamentos expuestos por la Cámara -entre ellos el referido a que la elección de un sistema recursivo es una cuestión de política legislativa- son producto de un enfoque equivocado y simplista.

      Puntualiza que en la especie interpuso el recurso de apelación en legal tiempo pero omitió fundarlo en esa misma oportunidad. Aduce que ante ello el señor juez de primera instancia no decretó la deserción del recurso ni la demandada solicitó una declaración en ese sentido, por lo que subsanó aquel defecto de forma presentando el escrito de expresión de agravios el día 22 de abril de 2014.

      Añade que el Juzgado Interviniente, en la fecha antedicha, declaró desierto el recurso y ordenó la agregación de la referida pieza -no su desglose-, desestimándola por extemporánea. Precisa que cuando el Tribunal de Alzada examinó la admisibilidad del recurso, dicha decisión judicial se encontraba consentida por la demandada y el escrito mencionado adjunto a fs. 202/219.

      II.2. En su criterio, ela quoincurre en un exceso ritual manifiesto al aplicar el art. 56 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo, en transgresión a los arts. 18 de la Constitución nacional y 15 de su par provincial, que garantizan el derecho de defensa y el acceso irrestricto a la justicia, en virtud de tratarse en el caso de la interposición de un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión anulatoria promovida mediante la cual se cuestionó la ilegitimidad de un acto administrativo violatorio de los derechos de propiedad y estabilidad del empleado público consagrados por los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional y 103 inc. 12 de la Carta local.

      II.3. Aduce, a su vez, que el Tribunal de Alzada no tuvo en cuenta que al...

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