Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Diciembre de 2019, expediente CNT 107312/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 107312/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83838 AUTOS: “TEVES, W.G. C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A. S/ DESPIDO”. (JUZGADO Nº 80).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de diciembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 256/262 que hizo lugar a la demanda, interpone recurso de apelación la parte demandada en los términos del memorial que luce a fs. 263/268 que mereciera réplica de la contraria a fs 277/279.

    Asimismo el administrador del sucesorio del perito contador C.S.d.B. apela los honorarios regulados por considerarlos bajos.

  2. La parte demandada se agravia por cuanto la magistrada de la anterior instancia consideró que el despido directo dispuesto por su parte resultó

    injustificado en tanto que no probó los hechos que se le imputaron al actor como sustento de la decisión rupturista. Efectúa consideraciones sobre las declaraciones testimoniales recaídas en la causa. . Afirma que la a-quo confundió el sistema “S.T.” que lleva el registro de entrada y salidas a la jornada de trabajo, con el sistema IPS que es el sistema utilizado por la empresa para llevar el registro de la actividad de los trabajadores en el armado de los pedidos. Señala que si bien es cierto que el día 3 de mayo de 2015 el actor registró de manera correcta su entrada y salida a la jornada laboral a través del sistema “S.T.” resulta incorrecta la afirmación efectuada en la sede anterior en cuanto a que el exceso de pausa debería haber quedado registrado en dicho sistema, ya que no era este el que registraba los descansos del actor dentro de la jornada de trabajo, circunstancia que resulta corroborada con las declaraciones testimoniales que indica. Refiere que tampoco surgen contradicciones en las declaraciones de los testigos con referencia a que el Sr. T. estuvo involucrado en la rotura del dispositivo “Voice-piking”. Expresa que también se acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios del trabajador. Estima en síntesis que se probaron los hechos expuestos como fundamento de su decisión rupturista en los términos previstos por el art. 242 de la LCT. El segundo y tercer agravio están dirigidos a cuestionar la inclusión en el monto de condena de los rubros que individualiza a fs. 266vta/267. Se queja de la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo en los términos previstos por el art. 80 de la LCT pues afirma que cumplió con la obligación dispuesta por la norma, Fecha de firma: 13/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29272411#252458764#20191213090749992 habiendo por otra parte la magistrada de la anterior instancia ordenado su retiro. Por último apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados.

  3. No se discute en la causa que la relación laboral se extinguió

    por despido directo formulado por la demandada quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante carta documento del 18/5/2016 en los siguientes términos: “ (…) Se le comunica que la empresa ha decidido despedirlo con justa causa a partir del día de la fecha. Toda vez que luego de las averiguaciones pertinentes y de los antecedentes que Ud. posee y atento al hecho ocurrido el 3 de mayo del corriente donde ud. gozo de un exceso de pausa siendo la misma de 01:00 a 01:30, habiéndose retirado a las 00.34 hs y reincorporándose a sus tareas a las 01:50 hs y arrojando al suelo el dispositivo denominado voice piking produciéndose en consecuencia la rotura del mismo, todo ello frente a su supervisor Sr. I.R.. Tales conductas implican un gravísimo incumplimiento a las obligaciones inherentes a vuestro contrato de trabajo por lo que en modo alguno pueden ser toleradas por la empresa (…)” (acompañado por ambas partes a fs. 22 y 113)

    En consecuencia por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba (cfr art. 377 párrafos 1° y del C.P.C.C.N.) a la demandada le correspondía acreditar las causales invocadas que por su gravedad no consintieren la prosecución del vínculo (cfr art. 242 LCT).

  4. Al respecto luego de evaluar a la luz...

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