Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 11 de Septiembre de 2020, expediente CNT 000814/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT

814/2017/CA1–“TEVES WALTER EDGARDO C PROVINCIA ART SA S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 63-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 11/09/2020,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- El actor inició la presente demanda contra PROVINCIA ART SA, en procura de las prestaciones contempladas en las Leyes 24557 y 26773, por un supuesto accidente ocurrido el 25 de agosto de 2016 mientras prestaba servicios para la Municipalidad de Las Flores. A su vez,

planteó la inconstitucionalidad de la ley 24557

5/15).

La demandada PROVINCIA ART SA quien el contestar demanda sostuvo que la ley 27348 en su art. 1 establece la obligatoriedad de las Comisiones Médicas por lo tanto el accionante debió someterse al procedimiento allí dispuesto con anterioridad a la interposición de la presente demanda efectuada a mediados del mes de marzo.

II.- La Sra. Juez de primera instancia, previo dictamen del Sr. F. a fs. 49, declaró la competencia para entender en las presentes actuaciones.

Para decidir así tuvo en consideración la opinión el Sr. Agente F. de la instancia anterior quien sostuvo que “…en lo que concierne a la ley 27348 y a las nuevas pautas que surgirían en derredor de la competencia, destaco a vuestra consideración su inaplicabilidad a la causa del modo en que se lo procura, en tanto que las presentes actuaciones fueron iniciadas con anterioridad a la vigencia de la ley de marras”

Contra la resolución, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.51/52.

III.- Este Tribunal, ordenó a fs. 68 dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148, y remitir las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Así, a fs.70 la F. General Interina, considera que “…al momento de la interposición e la presente acción aún no había sido siquiera dictado el decreto N.. 54/2017 del 20/1/2017, ni mucho menos la ley 27348, publicada en el Boletín Oficial el 24/2/2017 ( ver cargo del 28/12/2016, inserto a fs. 15/vta; arg.

Arts 5 y 6 el Cód. C.. yCom. de la Nación)

Fecha de firma: 11/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Agrega que “no debería soslayarse que el Sr. T. acompañó constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (ver fs. 3), que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes ( de conformidad con la ley 24635) y en el cual se dejó constancia que quedaba expedita la vía judicial ordinaria.

Añade, que “Sería inadmisible obligar a la accionante en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa (ver dictamen n° 73402 del 24/08/2017 en autos “T.J.A. c/Galeno ART S.A. s/ accidente-ley especial”, Expte. n°

39849/2017, que fue compartido por la S. II en la SI 74400 del 13/09/2017).”

Agrega, que “Llego a dicha conclusión, a fin de evitar dilaciones innecesarias, y poniendo de resalto el carácter restrictivo con que deben apreciarse los incumplimientos de recaudos previos que impidan – o pospongan – el acceso a la reclamación ante los órganos judiciales Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.

Cabe destacar que con el libelo de inicio la parte actora el acta de cierre del procedimiento de conciliación laboral obligatorio que data del 20/12/2016 y con el cual queda expedita al vía judicial ( fs.3 )

Así el trámite conciliatorio fue iniciado y finalizado con anterioridad a la vigencia de la ley 27348.

Precisamente, cumplimentado el trámite previo requerido por el régimen legal anterior, el accionante interpone demanda el 28/12/2016

(ver cargo mecánico obrante a fs.15/vta) también con anterioridad a la vigencia de la ley 27348, lo que sellaría la suerte de la cuestión.-

En este caso, es central estimar, así como lo hizo el Ministerio Público F. que, la parte actora acompaña a fs. 3, la constancia emanada del SECLO, que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes, de conformidad con la Ley 24.635. Y, que en dicha acta fue declarado que la vía judicial se encontraba expedita por el organismo estatal indicado.

Vale decir que, comparto la solución, destacando que no pude someterse al trabajador a transitar una doble vía administrativa previa al acceso judicial, cuando debe primar la solución más favorable para el sujeto de preferente tutela, como lo trataremos en los considerandos siguientes.

En efecto, para mejor comprender, es fundamental tratar la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, y el mencionado control de constitucionalidad –y convencionalidad- del artículo 1°

de la Ley 27348 que establece el procediendo ante las comisiones médicas,

con carácter obligatorio y excluyente, según los términos de la excepción opuesta.

Así, respecto al primer tema, no soslayo la doctrina del fallo “U. de la CSJN que establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

Fecha de firma: 11/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación No obstante, sostengo que las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma de la propia Constitución Nacional, y que diseñan el sistema íntegralmente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia,

entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código C.il y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa N.. 1832/2013,

del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código C.il y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.;

Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755,

Bs. As.; E.)

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo,estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1

1

En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE VICENTE

Fecha de firma: 11/09/2020 LOPEZ Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S. III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación La distinción formulada supra sobre el carácter exclusivamente adjetivo de las normas infra constitucionales, es central para resolver como lo hago. Digo así,

porque de ello se deriva el hecho de que el único eje para el juzgador es la Constitución Nacional misma, a la que se debe subordinar toda la labor legiferante y ordenadora, cualquiera sea el nivel del productor de las reglas. Y

de su legitimidad, deberá dar garantía el juzgador con el...

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