Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Junio de 1999, expediente B 57469

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-de Lázzari-Hitters-Ghione-Pettigiani-San Martín-Salas-Pisano
Fecha de Resolución23 de Junio de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de junio de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L. , de L. , Hitters , G. , P. , S.M. , S. , P. , se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.469, “T., M.C. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección Escuelas). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.M.C.T., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Dirección General de Escuelas y Cultura, en los términos de los arts. 1º, 7º y concordantes del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, solicitando la anulación de las resoluciones nros. 328, 1524 y 69 por las que dispuso su suspensión preventiva y sucesivas prórrogas en el marco de un sumario disciplinario que se le sigue a raíz de hechos acaecidos en el mes de mayo de 1990.

Asimismo requiere al Tribunal que condene a la Administración a reincorporarlo en el cargo y al pago de los salarios no percibidos desde el mes de febrero de 1992 hasta el momento en que aquella medida se haga efectiva, indemnización por el perjuicio moral ocasionado y costas del juicio en los términos del art. 17 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

  1. Corrido el traslado de ley , se presenta en autos la Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones del actor.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular las que, junto con la documental acompañada en la demanda, constituyen las únicas pruebas ofrecidas por las partes, y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Es fundada la demanda?

    En caso afirmativo:

    2a.) ¿Corresponde condenar a la demandada a abonar una indemnización en concepto de daño material y daño moral?

    En caso afirmativo:

    3a.) ¿Qué monto debe abonarse por tales conceptos?

    En cualquier caso:

    4a.) ¿Corresponde imponer las costas del juicio a la demandada?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  3. El actor relata que se desempeñó como encargado del área de Producción de la Dirección de Informática de la Dirección General de Escuelas y Cultura hasta el mes de mayo de 1990. En tal época, a raíz de una denuncia presentada por el gremio SUTEBA por descuentos indebidos en la liquidación de sueldos, se ordenó la instrucción de un sumario administrativo a los fines de deslindar las responsabilidades que le pudieran corresponder en el hecho tanto al actor como a otros agentes del organismo. Al ingeniero T., según se afirma, se le imputó el eludir el sistema de controles establecidos a fin de verificar la procedencia y legitimidad de descuentos practicados sobre los haberes en favor de una entidad gremial identificada con la sigla AESBA, con apoyo en el art. 66 inc. “a” de la ley 10.430.

    Es así que continúa el relato se decretó su disponibilidad relativa, pasando a prestar servicios en la Dirección de Museos, M. y Sitios Históricos de la Provincia hasta que en febrero de 1992 y mediante la resolución nº 328 fue decretada su suspensión preventiva por el término de sesenta días.

    Se cuestiona tal acto administrativo con fundamento en que no concurría en el caso el requisito de la “gravedad” de la falta que requiere el art. 82, apartado II del dec. 1227. Asimismo, se afirma que en virtud de encontrarse prestando servicios en un lugar físico ajeno a la Dirección General de Escuelas y Cultura ello en cumplimiento de la medida de disponibilidad relativa no podía invocarse que la presencia del demandante en su lugar de trabajo llegara a entorpecer la investigación. Por último aduce que no hubo nuevos hechos o avance en la investigación que justificaran el agravamiento de la medida preventiva decretada inicialmente.

    Relata que vencido el plazo de sesenta días, solicitó su reincorporación en el cargo. No obstante lo cual, mediante resolución nº 1524 la Directora General de Escuelas y Cultura decidió prorrogar la suspensión preventiva por sesenta días más.

    Cuestiona esta decisión por irrazonable, inmotivada y violatoria de las normas aplicables. En tal sentido alega en primer lugar que se ha violado el art. 83 del dec. 1227, párrafo tercero, apartado II, que indica como única autoridad competente para ampliar la suspensión al Poder Ejecutivo, siendo que en el caso esta medida fue adoptada por la Directora General de Escuelas y Cultura. En segundo término destaca que tampoco se respetó el procedimiento que la misma norma establece para el caso en tanto no se dio intervención previa, sino posterior, a la Junta de Disciplina. Por último señala que sin que se resolvieran los recursos presentados contra cada una de las resoluciones mencionadas, el 9 de junio de 1992 se consolidó definitivamente la arbitrariedad del caso al decretarse sin base legal su suspensión hasta que finalizara el sumario, mediante la resolución nº 69.

    Respecto a la ilegalidad de esta decisión reitera los argumentos vertidos por la Asesoría General de Gobierno en las actuaciones administrativas en el sentido de que la ampliación de la medida precautoria sólo podía ser adoptada por el Poder Ejecutivo, por única vez y por idéntico plazo, por lo que aconsejó que se hiciera lugar al reclamo del actor dejándose sin efecto la prórroga de la suspensión.

    Argüye que la medida aplicada a su respecto es irrazonable y contraria a la equidad en tanto el alejamiento del cargo no guarda proporción con la falta cometida la que, a su juicio, implicaría sólo un comportamiento distraído y accidental ni con las circunstancias de la causa. Ello así en tanto no tenía a su cargo la responsabilidad de fiscalizar la autorización de los descuentos de haberes en favor de las entidades gremiales, sino tan sólo ingresar la información al sistema. Por otra parte, apunta, que en un caudal de 500.000 liquidaciones de sueldos en el mes de mayo el error no superó los 2000, los importes indebidamente retenidos fueron devueltos y no se originó daño al patrimonio fiscal. Argumenta, asimismo, que en el mes de mayo existían dificultades para la realización del trabajo en atención a que no sólo se había dispuesto el desdoblamiento en el pago de salarios, sino que además se estaba trabajando en el Centro de Cómputos del Ministerio de Salud, por ciertos problemas que existían en el área informática del organismo empleador.

    Por otra parte, afirma que la separación ilegítima del cargo que se mantiene desde 1992 a la fecha constituye en los hechos un virtual estado de cesantía sin que exista una decisión expresa que así lo establezca. Observa que desde el mes de agosto de 1994 las actuaciones se encuentran en el organismo demandado en estado de ser resueltas sin que hasta el momento exista pronunciamiento a pesar de los reiterados pedidos de desarchivo y pronto despacho formulados.

    Denuncia que en el caso se ha obrado fuera del marco legal establecido al efecto con quebranto de las normas contenidas en la ley de procedimientos administrativos (dec. ley 7647/70), vulnerándose, asimismo, la garantía del debido proceso y la de estabilidad en el cargo.

  4. De las constancias administrativas agregadas sin acumular a la causa surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión del litigio:

    1. Las actuaciones nº 580327134/90 ofrecidas como prueba por ambas partes se iniciaron en el mes de febrero de 1990 a instancia del Director de Auditoría de la Dirección General de Escuelas para verificar la legitimidad de las retenciones que se efectuaban a agentes del organismo en favor de distintas entidades gremiales y cooperativas, sea por descuento de cuota social o por compraventa de mercaderías.

    2. Con fecha 15 de junio de 1990 el mencionado funcionario dio cuenta en las actuaciones que ante la Dirección de Administración se habían registrado numerosos reclamos por supuestos descuentos indebidos en la liquidación de haberes del mes anterior. Con tal fundamento, decidió comenzar una investigación sumaria (fs. 48). Con posterioridad se agregó nota de la asociación gremial SUTEBA denunciando que sus afiliados habían padecido descuentos en favor de una entidad (AESBA) a la que no estaban afiliados (fs. 54).

    3. El ingeniero T. declaró el 19 de junio ante el instructor designado al efecto reconociendo que el “diskette” que contenía la información a los fines del descuento proveniente de la entidad AESBA no había sido controlado por la oficina correspondiente en forma previa a la incorporación de la información, ello en razón de un olvido originado en que la dependencia a su cargo estaba funcionando en forma irregular debido a problemas técnicos. Asimismo admitió tener conocimiento que dos agentes de...

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