Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Marzo de 2018, expediente CIV 067658/2006/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 67.658/2006/CA001 JUZG. N° 95 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “TETI, J.J. C/ EXPRESO QUILMES S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 672/684, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D..

I., F. y D.S..

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

  1. dijo:

  2. Contra la sentencia dictada a fs.

    672/684, en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J.J.T. contra “Expreso Quilmes S.A.”, N.S., “Transportes Térmicos S.A.”, “Federación Patronal Seguros S.A.” y “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público”, se alzan “Expreso Quilmes S.A.” a fs. 707/712, “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a fs. 713/719, y “Federación Patronal Seguros S.A.”, N.S. y “Transportes Térmicos Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

  3. Según lo expuso el actor al instaurar la acción, el día 28 de agosto de 2005, aproximadamente a las 12.00 hs., se trasladaba como pasajero en el colectivo de la línea 98 de la empresa demandada, cuando en momentos en que el ómnibus circulaba por la Avenida Mitre (a la altura de la ciudad de Sarandi, partido de Avellaneda) colisionó

    violentamente contra el camión dominio CIN-658, conducido, en igual sentido que el interno 153 en el que era transportado, por N.S., lo que provocó que cayera pesadamente en su interior y sufriera serias lesiones que describió.

  4. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta y acordó al Sr. T. la suma de $4.000 por reintegro de gastos, de $120.000 por la incapacidad sobreviniente, de $50.000 por daño moral, y de $16.400 por gastos futuros.

    Para así decidir, en base a las contestaciones de demanda de los accionados, tuvo por reconocida la ocurrencia de un incidente en el que participó el colectivo de la empresa “Expreso Quilmes S.A.”, el camión de propiedad de “Transportes Térmicos S.A.” de la línea 98 y el camión Ford Cargo, y por acreditada la calidad de pasajero del Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

  5. Al verter sus agravios en esta instancia, “Expreso Quilmes S.A.”, con la posterior adhesión de “Garantía Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”, cuestionó la atribución de responsabilidad dispuesta en la sentencia apelada al considerar que la calidad de pasajero no fue debidamente acreditada en autos.

    A la vez, juntamente con “Federación Patronal Seguros S.A.”, N.S. y “Transportes Térmicos S.A.”, se quejaron de la procedencia y cuantía de distintos rubros, como así también, de la tasa de interés aplicada.

    Por último, “Garantía Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros” en forma independiente impugnó la inoponibilidad de la franquicia deducida.

  6. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO.

    Antes de detenerme en lo que es objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que la recurrente no formuló ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

  7. DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

    Liminarmente diré que aunque no está

    controvertido el encuadre jurídico aplicable al caso, no resulta ocioso recordar que en lo que hace a la íntima relación del demandante con la porteadora, el art. 184 del Código de Comercio dispone que en caso de que un viajero sufra lesiones durante el transporte la empresa deberá resarcir los daños y perjuicios generados “...a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió

    Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    Es elemental para que resulte aplicable la inversión de la carga de la prueba que contiene esta norma que el interesado acredite los presupuestos de hecho que aquella indica, esto es, 1) la celebración de un contrato de transporte, 2) el acaecimiento de los daños y 3) que éstos se hubieran generado durante el transporte.

    El anterior sentenciante tuvo por superados dichos extremos probatorios con la declaración del testigo C.V.P., conjuntamente con lo asentado en la constancia de atención del “Hospital Interzonal Presidente Perón” de fecha 28 de agosto de 2005.

    Como ya fue mencionado, “Expreso Quilmes S.A” cuestionó concretamente en esta instancia que el Sr. Juez “a quo” tuviera por probado la calidad de pasajero del reclamante.

    Para así refutar el decisorio de grado, entendió que las constancias médicas no eran suficientes a aquellos efectos, que no había sido adjuntado el respectivo boleto emitido por la empresa demandada, y que el único testimonio colectado había sido recibido por ante esta sede civil y once años después del incidente.

    Adelanto mi postura en el sentido de que las pruebas obrantes en el expediente, a cuyo análisis procederé a continuación, me Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    Veamos: A fs. 653 refirió el Sr.

    C.V.P. que se encontraba dentro de un colectivo de la línea 98 que circulaba por la avenida M., a la altura de la localidad de Sarandí, sentado en los asientos del fondo del interno. Comentó que escuchó un ruido, que resultó que un camión que se desplazaba por la misma arteria y sentido de circulación había tocado en el sector medio (del lado del chofer) el colectivo en el que era transportado con su lateral derecho. Ubicó

    al demandante en el interior del interno, cerca del chofer, del lado que golpeó el camión, y expresó que quedó tendido en el pasillo, quejándose dolores en la espalda y en las piernas. Luego describió que el Sr. T. fue descendido con la asistencia del chofer por la puerta delantera, que lo llevaron al hospital más cercano en una ambulancia y que un bombero le pidió sus datos personales.

    Aclaro que no advierto viso alguno de parcialidad en la declaración de C.V.P., quien no conocía a J.C.T. con anterioridad al evento; a lo que cabe agregar, tal como señaló el anterior juzgador, que ninguna de las partes ha cuestionado su idoneidad dentro del plazo de ley en los términos del art. 456 del Código Procesal. Por el contrario, el testimonio posee a mi juicio suficiente fuerza de convicción de acuerdo a Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    No resulta relevante el hecho de que la declaración provenga de un único testigo presencial del hecho, pues “en la actualidad, como consecuencia de la adopción del sistema de la sana crítica a los fines de la valoración de la prueba, carecería de toda justificación excluir el valor del testimonio único. La ley deja librada su apreciación al juez, ya que la máxima “testis unus testis nullus”, que consagraron las Partidas por influencia del Derecho canónico, resulta inaplicable como criterio regulador de la valoración del testimonio” (A., B.A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR