Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 3 de Septiembre de 2019, expediente COM 006256/2014/CA002
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los tres días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “TESTA NÉLIDA SUSANA C/ MAXFLOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO” (COM 6256/2014; Com. 12 S.. 23) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°16, N°18.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 274/284?
El Dr. E.L. dice:
I.- El relato de los hechos 1. Se presentó N.S.T. en fs. 39/58 y promovió
demanda por rendición de cuentas sociales, exhibición de libros, nulidad de asambleas y reuniones del directorio contra el presidente de la firma M.S.. Pidió que se decreten las medidas cautelares necesarias para conservar el patrimonio societario.
Inicialmente, aludió a su condición de socia. Dijo que ésta se desprende del contrato de compraventa que fue certificado por escribano público y que documentó que el 6.5.2010 adquirió de la Sra. G. la titularidad del 50% de las acciones de la sociedad demandada. Solicitó, en consecuencia, que se decrete su condición de accionista.
Aludió a la mala fe de M.T., su hermano y presidente de Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23121443#243144800#20190903111211212 Poder Judicial de la Nación la sociedad, y a las gravísimas irregularidades en el manejo de cuestiones sociales, las que ameritan una severa investigación.
Relató que la firma M.S. es una sociedad familiar integrada por ella y M.T., que se dedica a la comercialización de productos de limpieza y perfumería y que posee para su giro ordinario dos locales propios, un depósito de mercadería y varios vehículos. Indicó que funciona en plaza con el nombre comercial de perfumerías “M..
Mencionó que, tal como se desprende del Acta n° 6, no solo era accionista de la sociedad sino que fue V. de la misma por el término de 3 años. Sin embargo, continuó, a pesar de revestir esa calidad no se le permitió controlar o participar de los negocios sociales; no le exhibieron USO OFICIAL la documentación necesaria para presentar las declaraciones juradas impositivas, se le impidió el ingreso a los locales y a la sede social. Expuso que su última participación efectiva fue en la asamblea del 3.6.2010 y que luego tuvo desavenencias con su hermano e intentó infructuosamente arribar a un acuerdo.
Aludió al desmanejo de la sociedad que le fue relatado por terceros y que provocó que perdiera importantes activos y se encuentre virtualmente en estado de cesación de pagos. Señaló que dichas maniobras fueron realizadas por el presidente, M.T., para beneficiar a otra sociedad de su propiedad, que se dedica a la misma actividad en la localidad de Canning y funciona con el nombre M.B., usa el mismo logo de M.S. y vende los mismos productos. Destacó que de este modo, M.T. violó lo que dispone la ley 19.550 (en adelante LGS) que le impide realizar actividades en competencia con la sociedad que preside.
Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23121443#243144800#20190903111211212 Poder Judicial de la Nación Refirió al intercambio epistolar celebrado con su adversaria.
Explicó que el 17.4.2013 remitió una carta documento a la sociedad en la que dejaba constancia de su calidad de accionista del 50% de las acciones del ente y de la negativa a exhibirle documentación y rendirle cuentas de las gestiones. Destacó que la sociedad respondió a esa epístola desconociendo su participación accionaria.
Expuso que el 2.5.2013 se hizo presente en la sede social, en compañía de la escribana C. y de otros profesionales. Relató que en esa oportunidad la escribana suscribió la escritura n° 59 en la que dejó constancia de que fueron atendidos por la Dra. S. quien se presentó como apoderada de la sociedad y se negó a exhibir el contenido de los libros, en tanto desconoció la calidad de directora y accionista de la Sra. T.. Añadió
USO OFICIAL que la actora le exhibió el documento que acredita tal situación, cuyos datos se detallan en la escritura, pero la Dra. S., luego de revisarlos, se negó
nuevamente a exhibirle los libros de referencia. Resaltó que de este modo quedó clara la conducta obstruccionista del presidente y de la apoderada del ente reclamado.
Manifestó que luego de ocurrido el intercambio epistolar, celebraron una audiencia de mediación que culminó por la incomparecencia de la accionada.
La demandante destacó que por ser titular del 50% del paquete accionario, todas las asambleas que se celebraron sin su participación con posterioridad a que fuera adquirido el paquete accionario, son nulas de nulidad absoluta.
Arguyó que detentaba un capital superior al exigido por la ley para Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23121443#243144800#20190903111211212 Poder Judicial de la Nación pedir la exhibición de los libros societarios y contables de la sociedad, realizar los controles y auditorias, pero la demandada le negó
sistemáticamente ese derecho. Requirió, en consecuencia, que se condene a la accionada a la exhibición de la documentación y rendición de cuentas desde el mes de junio de 2010.
Detalló la medida cautelar requerida: a) secuestro por el plazo de 72 horas de los libros de depósitos de acciones y registro de asistencia a asambleas generales, actas de asambleas, inventario y balance y actas del directorio; b) designación de un interventor judicial de la sociedad.
Impugnó la totalidad de las reuniones de directorio y asambleas posteriores a junio de 2010.
USO OFICIAL Fundó en derecho y ofreció prueba.
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M.S. contestó demanda en fs. 143/152 y solicitó su rechazo con costas.
L. destacó que, a fin de poder ejercer adecuado derecho de defensa frente a la defectuosa demanda en tanto no surge con claridad contra quien se dirige, elaboró su respuesta entendiendo que la acción se inició contra M.S.. Formuló una negativa de los extremos planteados en el escrito inicial.
Mencionó que el intercambio epistolar giró estérilmente sobre la calidad de accionista de la demandante. Dijo que ni la actora ni su madre –
cedente- notificaron la adquisición de acciones a la sociedad, en los términos de la LGS 215 y que el hecho de que durante un tiempo la Sra. T. fuera V. del ente no la convierte en accionista.
Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23121443#243144800#20190903111211212 Poder Judicial de la Nación Aludió a que durante los meses de abril y mayo de 2013 la accionante, invocando que adquirió de N.C.G. el 50% de M.S., efectuó a la sociedad diversos requerimientos y participaba en las asambleas.
Se opuso a la pretensión de rendición de cuentas, pues adujo que ésta no procede en tanto la sociedad lleva una contabilidad regular: presentó
sus balances regularmente y están aprobados.
Solicitó el rechazo de la impugnación de las actas de asamblea y de directorio. Señaló que la acción se encuentra caduca pues la última asamblea data del 9 de marzo de 2013 y, en consecuencia, habían vencido los 90 días previstos por el art. 251 LGS para impugnarla.
USO OFICIAL Además, refirió a la falta de legitimación activa, pues la actora no acreditó la condición de socia que dice ostentar.
Indicó que el 1.10.2013 se eligió como directores de M.S. a los Sres. M.T. y N.G. y como director suplente a F.T.. De allí, continuó, se desprende que la actora no era directora ni accionista y por eso carece de legitimación.
Alegó que la reclamante no señaló qué decisión sería susceptible de nulidad ni tampoco si la cuestión que motiva la impugnación versa sobre el quórum, conteo de votos, etc. Destacó que las actas de directorio reúnen los requisitos de ley, fueron suscriptas por los directores y no revisten ningún defecto formal. Dijo que las decisiones adoptadas en la asamblea siempre contaron con la presencia de todos los accionistas y fueron adoptadas en forma unánime.
Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23121443#243144800#20190903111211212 Poder Judicial de la Nación Ofreció prueba y fundó en derecho.
II.- La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento dictado el 18 de diciembre de 2018 a fs. 274/284, la juez de grado rechazó la demanda promovida contra M.A.T. y la admitió parcialmente respecto de M.S..
Analizó, en primer término, la legitimación pasiva de M.T. y consideró que, del confuso escrito inicial, se desprende que no se inició una acción de responsabilidad en los términos de la LGS 251 y 274 por los actos que hubiera desplegado el presidente durante su gestión, sino que la demanda se entabló contra él en su carácter de representante legal de USO OFICIAL M.S.. Concluyó, entonces, que de acuerdo con el contenido de la pretensión de la actora, la legitimación pasiva le corresponde únicamente a M.S..
En punto a la acción contra la sociedad: (1) reconoció a N.S.T. como accionista del ente desde el 2.5.2013 y lo condenó a inscribir en el libro de accionistas, emitir y entregar a la actora las acciones ordinarias, nominativas, no...
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