Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 9 de Diciembre de 2020, expediente COM 008613/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los nueve días del mes de diciembre de dos mil veinte reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “TESTA DIEGO ENRIQUE C/PANAMERICAN MALL SA Y OTRO S/ ORDINARIO”

EXPTE. N° COM 8613/2016 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 16 y N° 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 433/447?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa USO OFICIAL

a. DIEGO ENRIQUE TESTA demandó a PANAMERICAN MALL SA

(“P.”) y a ACE SEGUROS SA (“ACE”) por daños y perjuicios, que cuantificó en $363.318,48, con más sus intereses, costos y costas y/o lo que más o menos surja de las probanzas de autos hasta el momento de su efectivo pago.

Relató que el 12.12.14, a las 12:05 hs aproximadamente, se dirigió

con su cónyuge y su hija menor de edad hasta el DOT BAIRES SHOPPING, cuya razón social es PANAMERICAN MALL S.A., con el propósito de ver una película en los cines HOYTS que se encuentran en dicho establecimiento.

Explicó que ingresó a la playa de estacionamiento de dicho establecimiento a las 12:05 con una camioneta F.K. color blanco,

dominio patente NBB-713, cuya titularidad pertence a la “Pintura 2000 SA”,

sociedad que él preside.

Agregó que estacionó el rodado en el primer subsuelo, en el sector H2 cochera 370 y que permaneció allí un total de 3 horas y 37 minutos.

Fecha de firma: 09/12/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Indicó que, luego de ver la película y de abonar la suma correspondiente por las horas de utilización del servicio de playa de estacionamiento, regresó hacia su automóvil ubicado en el sector y, al mirar dentro del habitáculo, se encontró con su interior totalmente desordenado.

Alegó, así, que sufrió un hurto, en virtud del cual se le sustrajo una mochila y dos bolsos de su propiedad. Mencionó que entre lo robado se encontraban tres armas de fuego de competencia, todas ellas calibre cuarenta, con más doscientas setenta municiones, las cuales estaban ubicadas en el baúl en el interior de un bolso, cada una de ellas con su respectivo estuche. Dijo que, asimismo, se encontraban en el interior del bolso dos cámaras marca GOPRO, un juego de protectores auditivos, un GPS

marca Garmin, once cargadores aproximadamente y una notebook marca USO OFICIAL

DELL.

Aclaró que practicaba tiro en el Tiro Federal de Lomas de Zamora,

donde se dirigiría luego de ir al cine con su familia.

Indicó que, tras el hurto, inmediatamente se dirigió al guardia de seguridad del estacionamiento y le informó lo ocurrido. Añadió que, minutos después, se acercaron al lugar del hecho otros guardias de seguridad, el jefe de seguridad del shopping y dos miembros de la policía que se encontraban haciendo adicionales en el lugar.

Precisó que el personal le sugirió que fuera a atención al cliente y efectuara la denuncia. Manifestó que adjuntaba la constancia de tal denuncia a la demanda. Además, dijo haber realizado la correspondiente denuncia policial en la Comisaría Seccional No 49.

Sostuvo que, tal como se adjunta en la prueba documental y de forma coincidente con los hechos narrados en sede policial, el mencionado automóvil no tiene cerradura. Agregó que es por ello que según declaración Fecha de firma: 09/12/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación testimonial en sede penal su parte presume que los autores del hecho pudieron haber utilizado algún tipo de ganzúa por el burlete para destrabar la puerta y así correr el asiento para sustraer el bolso. Aclaró que resultaría sumamente necesaria la prueba informativa a fin de que la accionada remita las grabaciones.

Alegó que a principios de 2015 recibió un llamado telefónico al celular 01162583404 por parte del encargado del estacionamiento del Shopping a fin de ofrecerle la suma irrisoria de $ 3.000,00 por el hurto sufrido en sus inmediaciones, la cual fue rechazada.

Detalló el daño espiritual sufrido debido a la imposibilidad de practicar tiro práctico.

Solicitó la citación de ACE como codemandada a fin de que arrime USO OFICIAL

cierta documental que se encontraba en su poder.

Refirió a la responsabilidad de P. haciendo hincapié en que dicha sociedad explota la playa en forma directa, controlando el acceso de potenciales clientes, requiriendo de un ticket y el pago de una tarifa y asumiendo la custodia o vigilancia de los automóviles estacionados que ingresan allí.

Liquidó su pretensión en $ 363.318,48, la cual desglosó de la siguiente manera: i) $ 353.318,48 por el daño patrimonial, correspondiente a los bienes perdidos; y ii) $10.000 por daño moral.

Planteó la inconstitucionalidad de la última parte del art. 730

CCyC, en cuanto dispone que las responsabilidades del pago de las costas no puede exceder el veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda.

Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de los art. 4 y 19 de la Ley 25.561, y el art. 10 de la ley 23.928, y solicitó la indexación de su crédito.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

Fecha de firma: 09/12/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación b. En fs. 154/171, se presentó PANAMERICAN y contestó

demanda.

En primer lugar negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

Luego, aclaró que el hecho de que el actor presente un supuesto ticket de estacionamiento no prueba de modo alguno el ilícito que pretende endilgarle a su parte.

Sostuvo que el 12.12.14 se confeccionó en su establecimiento comercial el correspondiente Formulario Interno de Siniestro (FIS) No.

00001392, el cual acompañaba.

T. dicho documento y dijo que el relato que surge de la USO OFICIAL

demanda discrepa con lo expuesto en el FIS confeccionado por el personal de vigilancia.

Mencionó que resultaba difícil imaginarse cómo pudo haber ocurrido el invocado siniestro si las cerraduras y las puertas del vehículo no presentaban signos de violencia alguna.

Por otro lado, resaltó que no existía ningún elemento que permita presumir que el supuesto hecho alegado por el accionante haya ocurrido en el estacionamiento.

Precisó que la existencia de la mochila con los dos bolsos y todos los elementos detallados en la demanda surge exclusivamente de los dichos del Sr. Testa. Añadió que la denuncia policial nada prueba acerca de la veracidad de la versión de los hechos relatada por el actor.

Postuló la exoneración de responsabilidad de su parte. Afirmó que la supuesta accesoriedad del estacionamiento respecto de las compras por realizar en el centro comercial, no constituye suficiente...

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