Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Diciembre de 2021, expediente Rl 127524

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Torres
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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TESTA CARLOS HERNÁN C/ CONCENTRIC CHIVILCOY S.A. Y OTRO/A S/ DIFERENCIA INDEMNIZACION.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por C.C.S., y en consecuencia rechazó íntegramente la demanda articulada por C.H.T. contra la citada codemandada y Cotecsud S.A.S.E., tendiente al cobro de diferencias de las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros laborales (v. pronunciamiento de 4-III-2021).

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 16-III-2021), que fue concedido por ela quo(v. resolución de 15-IV-2021).

    En su presentación invoca absurdo, e individualiza las normas y la doctrina legal que considera violadas.

    Esencialmente se agravia de la decisión de grado que -tras admitir la defensa de cosa juzgada- derivó en el rechazo de la acción articulada. En ese sentido, cuestionó la legitimidad del acuerdo homologado de desvinculación formalizado con su empleadora en sede administrativa, denunciando la existencia de vicios en la voluntad del trabajador y objetando la ausencia de asesoramiento letrado.

    Finalmente, cuestiona la imposición de costas.

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1. De modo liminar, cabe destacar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la suma reclamada en la demanda, con más el importe en concepto de costas de cuya imposición se agravia- no supera el monto mínimo previsto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141, sin que corresponda adicionar intereses o realizar actualizaciones (causas L. 124.713, "J., resol. de 2-X-2020; L. 126.090, "Mercado", resol. de 12-II-2021 y L. 125.750, "D.T., resol. de 15-IV-2021) razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 121.245, "L., resol. de 16-V-2018 y L. 125.062...

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