Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Julio de 2021, expediente CNT 000077/2014/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 77/2014

AUTOS: “TESORO SEBASTIAN HUGO C/ TRADE MARKETING TECHNOLOGIES S.A.

Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

JUZGADO NRO. 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia rechazó la demandada, fundada en el derecho común, orientada al cobro de una indemnización que repare las derivaciones dañosas que el señor S.H. TESORO afirma padecer a causa de un accidente de trabajo ocurrido el 11.09.2012 y el tipo de tareas realizadas para quien fuera su empleadora. La demanda fue promovida contra TRADE MARKETING TECHNOLOGIES

    S.A.(En adelante TRADE MARKETING), -a quien se le atribuye responsabilidad objetiva y subjetiva- y contra PROVINCIA ART SA, a quien se le imputa responsabilidad subjetiva por no haber cumplido con las obligaciones vinculadas a la prevención de riesgos del trabajo.

    Sin embargo, la Magistrada condenó a PROVINCIA ART SA a pagar al actor las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 (art.14, 2, a), la que cuantificó en $ 80.439,13, más intereses desde “la primera manifestación invalidante” -11.09.2012- hasta la fecha del efectivo pago, calculados a las tasas de las Actas de la CNAT 2357, 2601, 2630 y 2658.

    Con respecto a las costas, las impuso a PROVINCIA ART SA y la referidas a la acción direccionada contra TRADE MARKETING las distribuyó por su orden (fs. 379/385).

    Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Tal decisión es apelada por la parte actora, a tenor de las manifestaciones vertidas a fojas 388/390, y por la demandada TRADE MARKETING, según el memorial de fs. 391. De su lado, la señora perita médica interviniente, y la representación letrada del accionante, cuestionan la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (conf.

    fs. 386).

    Las expresiones de agravios merecieron oportuna réplica del accionante y de las demandadas, conforme las presentaciones de fojas 393, 394/395 y 396/398.

  2. El actor cuestiona la improcedencia declarada en torno a la acción civil.

    Argumenta que las tareas que realizó como repositor en góndolas durante diez años,

    levantando mercaderías pesadas sin máquinas ni elementos de seguridad, que describiera en la demanda, califican según el art.1113 del Código Civil, como actividad riesgosa y dañina para el cuerpo humano, peligrosa o cosa riesgosa; que el tipo de labores se encuentra acreditado tanto con la prueba documental como por la aceptación de ambas codemandadas y que así fue aceptado en la sentencia en crisis. Afirma que por esa razón resulta contradictorio que se consigne que no se produjo prueba testimonial, ya que fue el propio Juzgado el que en el auto de apertura a prueba del 13.05.2015 decidió que no se produjera y la tuvo presente en los términos del art.80 de la ley 18.345. Sostiene que se encuentran acreditados todos los presupuestos de la responsabilidad civil, que el dictamen pericial médico da cuenta de la relación causal de las patologías y las tareas realizadas,

    dictamen al que la jueza a quo otorgó pleno valor de convicción.

    Le asiste razón al quejoso en lo atinente al reclamo que dirigió contra TRADE MARKETING, propietaria del establecimiento y supermercado en el que realizó sus tareas el trabajador hasta su desvinculación el día 20.09.2012 según surge del acuerdo ante el SECOSE, con antigüedad reconocida desde 09.09.2006 (fs.89). Hago esta afirmación, porque el tipo de tareas que denunció llega firme a esta alzada (repositor de mercaderías en supermercado) y además, de la denuncia del accidente del 11.09.2012 que efectuara TRADE MARKETINGante PROVINCIA ART SA (fs.120) se desprende que el Sr.

    Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    TESORO se encontraba “levantando cajas del rack para ubicarlas en una carreta”

    oportunidad en la que sintió “tirón en la espalda y cuello”. Es decir, el tenor de la denuncia empresarial valida la tesitura del demandante acerca de la naturaleza de las tareas que efectuaba, las que requerían de esfuerzo físico porque implicaba el levantar manualmente cajas de mercadería. Además, del instrumento que agregara TRADE MARKETING a fs.67,

    surge que una de las obligaciones que debía realizar el Sr TESORO era el de llevar mercadería desde el depósito a las góndolas (v. punto F).

    Esta Cámara Nacional del Trabajo sentó como doctrina, en el fallo plenario nro. 266, dictado en la causa: "P., M.

  3. c/MAPRICO SAICIF", del 27.12.88, que: "En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C.Civil, el daño causadopor el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa" (publicado en LL-1989-A-561 y TySS-1989-

    224).

    Se trata de un factor objetivo de imputación de responsabilidad civil que recae sobre el dueño o guardián de la cosa y de quien organiza y dirige la actividad riesgosa para las partes del cuerpo humano comprometidas en la labor. La codemandada TRADE MARKETING, titular de la explotación y empleadora del demandante, no acreditó

    que el trabajador hubiese ingresado a...

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