Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Abril de 2022, expediente FCT 001426/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintidós,

estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón

Luis González, S.A.S. y, M.G.S. de Andreau, asistidas por la

Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente

caratulado: “Tesorieri, P.A. c/ Ministerio de Transporte de la Nación c /

Dirección Nacional de Control de Puertos y Vías Navegables s/ Amparo Ley 16.986”, E..

N° 1426/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el

siguiente: D.. Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de

Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA

SPESSOT DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora, por derecho propio, con patrocinio letrado, promovió

    acción de amparo a efectos de que la demandada cese en su actuar ilegal, ilegítimo y

    violatorio de derechos constitucionales –esencialmente los consagrados en el art. 14 bis de la

    Constitución Nacional, se declare la inconstitucionalidad del Decreto Reglamentario Nº

    1421/02 de la Ley 25164 que autoriza a la Administración Pública Nacional a rescindir del

    personal sujeto al régimen de contrataciones y del incorporado a la planta transitoria,

    atentando –dijo contra la estabilidad del empleo público.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #33261056#324749185#20220426083528234

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    A fs. 172/173 la accionante denunció hecho nuevo acompañando: 1) Informe Nº

    100 del Senado de la Nación brindado por el entonces Jefe de Gabinete de Ministros, cuya

    pregunta Nº 17 hizo referencia a la posibilidad de cierre de la oficina Dirección Nacional de

    Vías Navegables del Distrito de Corrientes y fue respondida en lo que aquí interesa que:

    Resulta fundamental aclarar que no existe intención o plan alguno que incluya el cierre de

    la oficina Dirección Nacional de Vías Navegables ubicado en la ciudad de Corrientes

    y 2)

    notas de fs. 169/170 al Sr. Secretario de Gestión de Transporte y a la oficina de Personal en

    las que se dice adjuntar listas de personal contratado bajo la modalidad de contratación

    regida por el art. 9 del anexo de la Ley Marco de Empleo Público para ser renovado/no

    renovado en el año 2019.

    Sustanciado el planteo, a fs. 183 el representante de la demandada, informó el

    cierre de la Delegación Paraná Superior, acompañando copia de la resolución pertinente.

    Que, en la instancia de origen, el a quo dictó sentencia declarando abstracta la

    cuestión planteada, “sin especial imposición de costas”, por haberse procedido, con

    posterioridad a la fecha de interposición de la acción, al cierre de la Delegación Paraná

    Superior –perteneciente a la ex Dirección Nacional de Vías Navegables.

    2. Disconforme la amparista interpuso recurso de apelación, agraviándose por

    considerar que el a quo, fundando solo en el hecho de que se produjo un cierre

    administrativo, sin requerir mayor veracidad, puso fin a la cuestión declarándola abstracta.

    Indicó la recurrente que la Dirección Nacional de Vías Navegables tuvo

    un cierre administrativo al único efecto del cambio de nombre, ardid utilizado para fundar el

    despido de empleados públicos, pretendiéndose –dijo a través de este ardid, generar un falso

    convencimiento en el sentenciante; que, actualmente, la repartición continuaría con las

    labores habituales girando bajo el nombre de Dirección Nacional de Vías Navegables y

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #33261056#324749185#20220426083528234

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    M.M., realizando trabajos a través de la COMIP en la zona del Río Alto Paraná,

    por declaración conjunta entre el país y la República del Paraguay.

    Manifestó que, tal injusticia, se solaparía con un fallo contrario a derecho, a

    la realidad de los hechos; y que, de la documental acompañada, se demostraría la magnitud

    de las tareas realizadas y la existencia de la repartición que actualmente efectúa el trabajo

    normal.

    Señaló que es contradictoria su situación, puesto que se la ha notificado de la

    rescisión contractual, transcribiendo el artículo 9 del Anexo de la Ley 25164 que en su

    primera parte prescribe que el régimen de contratación de personal por tiempo determinado

    comprenderá, exclusivamente, la prestación de servicios de carácter transitorio o estacional.

    Tal contradicción surgiría –sostuvo por haber ocupado un cargo de más de

    siete años, el cual podría ser cubierto por personal de planta, y advirtió que, ha realizado una

    verdadera carrera administrativa, recibiendo los ascensos correspondientes. Consideró que se

    encubrió una designación permanente, que existió una desviación de poder, utilizando una

    figura jurídica autorizada legalmente para casos excepcionales y que, ello habría generado a

    su parte, una expectativa de permanencia que, merecería la protección del artículo 14 bis de

    la CN.

    Expuso que, en autos, se hallaría en discusión si, su parte debe poseer o no

    la estabilidad garantizada a los empleados públicos. Citó el artículo 17 de la Ley 25164.

    Manifestó que, de conformidad con dicha normativa, en caso de haber existido un cierre

    administrativo de la repartición hecho que, señaló, no se dio en autos, solo cambio de la

    denominación, se debió proceder a la reubicación.

    Por ello, peticionó el dictado de una medida cautelar, pretendiendo que se

    ordenara su inmediata reincorporación a su lugar de trabajo con las mismas tareas,

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #33261056#324749185#20220426083528234

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    remuneración y categoría que gozaba con anterioridad a la notificación que se le cursara el

    31/12/2018, hasta tanto se resolviera lo relativo a la inconstitucionalidad del Decreto

    Reglamentario Nº 1421/02 de la Ley 25.164. Indicó los requisitos de procedencia de la

    medida provisoria y finalmente formuló reserva del Caso Federal.

    3. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la demandada

    exponiendo, inicialmente, los antecedentes de la causa. Continuó aduciendo que, el recurso

    impetrado, no cumpliría con las exigencias del art. 265 del CPCCN y solicitó se lo declarara

    desierto conforme al artículo 266 del mismo cuerpo normativo, atento a que no resultaba una

    crítica concreta y, menos razonada, de la sentencia de primera instancia, sino que se limitaba

    a manifestar su disconformidad con el actuar de la Subsecretaría de Puertos, Vías

    Navegables y M.M. y, con el criterio jurídico del magistrado.

    Argumentó que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, no

    existe la Dirección Nacional de Vías Navegables y M.M., de lo que resultaría el

    desconocimiento o intento de falsear la realidad. Indicó que por Decreto 174/2018 del 2 de

    marzo de 2018, se creó la Subsecretaria de Puertos, Vías Navegables y M.M.,

    realizando un cambio en la estructura y, dejando de existir la Dirección Nacional de Vías

    Navegables. Agregó que, el cierre de la Delegación Paraná Superior, se dispuso, a partir de

    Informes Técnicos de Condiciones Laborales efectuados por la Subsecretaría de

    Coordinación Administrativa, de los cuales surgiría el grave estado de situación respecto de

    las condiciones de Higiene y Seguridad de la Delegación. Explicó que se dio intervención a

    distintas áreas a fin de que elaboraran informes y recomendaran las acciones a seguir.

    Advirtió que, conforme a tales constancias, se concluyó que los espacios de trabajo en su

    mayoría se encontraban en estado crítico, y daban cuenta de la necesidad del cierre de la

    delegación. Ello así, consideró evidente el intento de la amparista de hacer creer, sin

    fundamentos, que el cierre de la Delegación habría obedecido a argumentos inciertos.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #33261056#324749185#20220426083528234

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Alegó que la actora suscribió un contrato de prestación de servicios, por...

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