Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Junio de 2016, expediente CAF 031262/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 31.262/2012/CA1 “TESO, O.E. c/ EN – Mº

ECONOMIA-INDEC y otro s/ empleo público”

En Buenos Aires, a 16 de junio de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos “TESO, O.E. c/ EN – Mº ECONOMIA-INDEC y otro s/

empleo público”, contra la sentencia de fs. 596/601vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 596/601vta., la señora jueza de la anterior instancia rechazó, con costas, la demanda que O.E.T. promovió contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-Instituto Nacional de Estadísticas y Censos) con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución 608 del 01/10/10 y se le liquidaran las diferencias salariales no abonadas por el improcedente y arbitrario retiro del pago del suplemento por “horas censales”, desde el mes de enero de 2008 hasta su efectivo pago, que le fueron canceladas en forma habitual, regular, normal y permanente desde septiembre de 2007. Asimismo, requirió que se dispusiera la reparación del daño moral padecido.

    Para resolver del modo en que lo hizo, estimó conveniente tener en cuenta la normativa citada por las partes.

    En el caso del actor, advirtió que éste consideraba aplicable el decreto 214/06 a los fines de resolver el debate, referido a los trabajadores de la Administración Pública Nacional, en especial el art. 148, relativo a la remuneración de los agentes comprendidos en dicha norma.

    En lo que respecta al demandado, citó el art. 1º del decreto 3110/70 que dispone: “Los servicios estadísticos pertenecientes a todos los entes públicos nacionales, provinciales y municipales, -administración centralizada, descentralizada y empresas estatales- deberán realizar las tareas que para el cumplimiento del Programa Anual de Estadística y Censos, les asigne el INDEC, al que le corresponde la dirección del Programa”.

    Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #10762584#155843420#20160616093910545 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 31.262/2012/CA1 “TESO, O.E. c/ EN – Mº

    ECONOMIA-INDEC y otro s/ empleo público”

    Hizo referencia al art. 7º, que establece: “Los censos nacionales se levantarán con la siguiente periodicidad: a) Decenalmente, en los años terminados en ‘cero’, los censos de población, familias y vivienda; b)

    Quinquenalmente, en los años terminados en ‘dos’ y ‘siete’, los censos agropecuarios; c) Quinquenalmente, en los años terminados en ‘tres’ y ‘ocho’, los censos económicos”.

    Asimismo, indicó que la accionada había citado el art. 30 del decreto 214/06, que dispone que el personal contratado se regiría por lo previsto en el art. 9º del Anexo de la ley 25.164.

    Por otra parte, señaló que a fs. 297/298 lucía agregado el dictamen 1062/00 de la Dirección de Asuntos Técnicos de la Dirección Nacional del Servicio Civil y que de sus términos surgía que esa dependencia compartía la opinión que afirmaba que las horas censales se liquidaban en el marco de las necesidades extraordinarias motivadas por un censo y no correspondía su incorporación al haber permanente.

    A su vez, puntualizó que dicho dictamen hizo notar que los decretos 2740/93 y 913/98 establecieron que la realización de las funciones inherentes a la realización del respectivo censo era compatible, con carácter de excepción al Régimen de Incompatibilidades aprobado por el decreto 8566/61, con el desempeño de otro cargo público en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, sin perjuicio del estricto cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes del agente.

    Citó los arts. 23, 24 y 26 del decreto 913/98 y, sin perjuicio que la planificación del mencionado decreto correspondía a la del censo del año 2000, concluyó que de tales preceptos surgía que las horas censales no eran fijas sino que se habilitaban a los fines de una tarea determinada, lo que era compatible con el art. 7º del decreto 3110/70.

    Por otro lado, indicó que de la prueba pericial contable se desprendía que el actor se desempeñaba como personal contratado, conforme al régimen establecido en el art. 9º del Anexo de la ley 25.164, y que al momento en que aquélla se desarrolló ejercía funciones en una categoría equivalente al Nivel D Grado 3 desde el 01/10/06.

    Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 #10762584#155843420#20160616093910545 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 31.262/2012/CA1 “TESO, O.E. c/ EN – Mº

    ECONOMIA-INDEC y otro s/ empleo público”

    En sustancial síntesis, sostuvo que por medio de dicha prueba había quedado verificado que el actor era personal contratado y no de planta permanente, que las horas censales eran asimilables a las horas extra y que en ningún momento se habían considerado a tales horas como un concepto incluido en el salario habitual de los agentes.

    Puntualizó que el dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos 165/09 obrante en las actuaciones administrativas 0387179/08 había precisado que no cabía duda acerca del carácter extraordinario de las horas censales, conclusión a la que también había arribado la Dirección Nacional del Servicio Civil de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros mediante dictamen 1060/00, ante la consulta efectuada por el INDEC.

    Explicó que la remuneración de los agentes comprendidos en el SINEP, se encuentra constituida por la asignación básica del nivel más los adicionales, suplementos y bonificaciones que correspondan a la situación de revista. Manifestó que el decreto 2098/08 había enumerado a los adicionales de grado y de tramo, y reconocido como suplementos los de agrupamiento, función ejecutiva, función específica y jefatura, y por capacitación terciaria.

    Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que las horas censales no integraban la remuneración habitual, normal y permanente de los empleados del Estado.

    Asimismo, puntualizó que tales horas eran suplementarias y excedentes de la jornada laboral acordada de acuerdo a las necesidades del servicio y por un plazo determinado, previamente aprobadas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional para la realización de tareas pre censales, censales y post censales. A su vez, indicó que podían ser asignadas a agentes de cualquier nivel escalafonario y que los decretos y resoluciones que las acordaron establecieron que no debían ser liquidadas durante el período en que aquéllos no habían prestado servicios efectivos.

    Por otra parte, indicó que si bien se encontraba acreditado que el actor había sido delegado de la Asociación de Trabajadores del Estado en el INDEC, de las constancias de autos no surgía que esa participación hubiese generado el pago del referido suplemento. En este sentido, explicó que “El hecho Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3 #10762584#155843420#20160616093910545 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO...

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