TESHIMA MARIANO PATRICIO Y OTRO c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO
Número de expediente | COM 021050/2014/CA001 |
Fecha | 18 Mayo 2017 |
Número de registro | 178903445 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 18 días de mayo de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TESHIMA MARIANO PATRICIO Y OTRO c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 21050/14/CA1, procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 34), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H., V..
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 311/324?
El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:
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La sentencia de primera instancia.
El primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda que dedujeron M.P.T. y H.R.T. contra Caja de Seguros S.A. por cumplimiento de contrato, a quien condenó a pagar $ 64.000 con más intereses y las costas derivadas del litigio, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el expediente.
Principió el juez a quo por señalar los lineamientos referentes al contrato de seguro y, de seguido tuvo por existente la póliza que vinculó a los justiciables, el robo del vehículo objeto de la misma y la tempestiva denuncia del siniestro.
Señaló que la causal argüida por la aseguradora para rechazar el siniestro no pudo considerarse operativa, desde que nunca fue notificado el titular de la póliza de que aquélla se encontraba anulada por no haber cumplido con la inspección del vehículo.
Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23077101#178903445#20170518120258582 Para ello tuvo en cuenta el informe del Correo Argentino que indicó que la misiva remitida al asegurado fue devuelta a la compañía dado que no pudo ser entregada a M.T., lo que se condice con las manifestaciones de los accionantes, y puso de resalto que se encontraban pagas las cuotas de la prima al momento del robo/hurto del automotor y, por ende, concluyó que la póliza se hallaba vigente.
Dijo el sentenciante que no surge del contrato la obligatoriedad de poner a disposición de la aseguradora el vehículo para que sea inspeccionado, y que el argumento incorporado al contestar la demanda acerca de que la rescisión contractual se debió también a la falta de instalación del equipo de rastreo resultó tardío, por cuanto no habíase invocado en las cartas documento que cursó.
En base a todo ello, juzgó que fue infundado el rechazo del siniestro y, en consecuencia, desestimó las defensas de la compañía -incluida la excepción de falta de legitimación pasiva- y admitió la demanda en lo sustancial.
Luego, el magistrado analizó la procedencia de los rubros resarcitorios reclamados en la pieza de inicio.
De esa forma, fijó en $ 39.000 el daño material, suma que surge del valor al que ascendía el vehículo al momento del robo/hurto, según el informe brindado por I.; y en $ 25.000 el resarcimiento del daño moral; todo ello con más intereses a computarse desde la fecha del rechazo del siniestro (23.3.13) hasta su efectivo pago, a la tasa activa que percibe el BNA para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días sin capitalizar.
Finalmente, desestimó la procedencia de reclamo por daño punitivo por hallarse ausentes en el caso los presupuestos para aplicar la penalidad prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.
En tales términos la sentencia fue pronunciada.
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Los recursos.
Ambas partes se alzaron contra el veredicto.
Apeló la parte actora en fs. 331, quien expresó los agravios de fs. 357/361, que fueron respondidos por la demandada en fs. 370/373.
Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23077101#178903445#20170518120258582 Lo propio hizo la compañía de seguros en fs. 329, quien presentó el memorial de fs. 349/356, que fue contestado por los accionantes en fs.
364/368.
Agravios de la parte actora.
Dos son los agravios que esta parte esgrimió.
i. Se quejó del monto fijado por el juez a quo en concepto de daño moral por considerarlo excesivamente bajo.
Señaló que desde la fecha del rechazo del siniestro (23.3.13) hasta la actualidad se vio privada de disponer tanto del vehículo siniestrado como de la suma asegurada, la que le hubiera permitido hacerse de un nuevo rodado.
Destacó que debió seguir pagando la patente del automotor pese a no tener dicho bien, y que la actitud de la demandada la obligó a acudir a abogados y a iniciar el presente proceso judicial, lo que le implicó gastos y pérdida de tiempo.
Por todo ello, solicitó que se eleve el monto a $ 50.000 tal como reclamó, o lo que en más o en menos estime esta Alzada.
ii. Se agravió de que se hubiere rechazado el rubro reclamado por daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la ley 24.240.
Dijo que, contrariamente a lo decidido en la sentencia, se encuentran configurados los dos presupuestos fácticos a los que hace mención el juez a quo, lo cuales hacen viable su pretensión: en primer lugar, quedó comprobada la conducta grave de la demandada desde que pudo mediante un cotejo administrativo verificar que la póliza estaba vigente y que estaba obligada al pago, además, recordó que se trata de un contrato de consumo y que su conducta fue calificada de “infundada”; y, en segundo lugar, quedó
evidenciado que obtuvo beneficios económicos mediante su comportamiento desde que pudo disponer en el tiempo del dinero que debía abonarle por el siniestro acaecido, por lo que existió un enriquecimiento sin causa de su parte en perjuicio de los accionantes.
Así, solicitó que se haga efectiva la multa por los $ 50.000 pretendidos o lo que en más o en menos resulte.
Agravios de la parte demandada.
También, dos son los agravios que esta parte planteó.
Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23077101#178903445#20170518120258582 i. Se quejó de que se hubiera considerado que no comunicó
fehacientemente la rescisión contractual y, por ende, se hubiere estimado procedente la acción.
(i) Relató nuevamente los hechos referidos al contestar la demanda y aseveró que no existió vínculo contractual asegurativo al momento del siniestro, ya que la póliza fue anulada antes de ocurrir el evento a raíz de la falta de inspección e instalación del equipo de rastreo en el vehículo objeto del seguro.
Afirmó que ello fue una carga que pesó sobre el asegurado y que por su incumplimiento dio por finalizada la relación contractual, circunstancia que le fue notificada al asegurado mediante la carta documento remitida el 13.2.13, en la que le informó que a partir de las 12 horas del 21.2.13 la póliza quedaba rescindida.
Señaló que actuó de conformidad con la cláusula CG-CO 9.1 del contrato que le permitía rescindir unilateralmente el vínculo con el asegurado y que el rechazo del siniestro fue oportuno.
(ii) De otro lado, afirmó que anotició al asegurado en forma tempestiva tanto de la rescisión contractual como del rechazo del siniestro.
Al respecto, dijo que la notificación de ambas decisiones fue dirigida al domicilio del asegurado obrante en el contrato, que coincide con el domicilio denunciado en el escrito de inicio. Agregó que si bien dicha misiva fue desconocida por la parte actora su autenticidad y veracidad fue acreditada por el Correo Argentino, y adujo que de ese informe se desprende que el oficial notificador concurrió a ese domicilio en dos oportunidades.
Reputó de arbitraria la conclusión a la que arribó el magistrado de grado.
Además, calificó de errónea la interpretación efectuada sobre las pruebas producidas por las cuales restó validez al acto notificatorio por no haber sido efectivamente recepcionado por su destinatario, y citó un precedente de esta Sala que atribuyó eficacia al acto en un caso similar.
Puso de resalto las conclusiones del peritaje contable, que demostrarían la veracidad de sus dichos.
Hizo hincapié en la rectificación del dictamen efectuada por el experto contador al contestar la impugnación del informe, en virtud de la cual afirmó
Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23077101#178903445#20170518120258582 que la póliza no se encontró vigente al momento del siniestro en tanto no se había realizado la inspección del vehículo, lo que no fue cuestionado por los accionantes.
Por todo ello, solicitó se revoque la sentencia con costas a la parte actora.
ii. El segundo agravio, se circunscribió a la omisión del juez a quo de establecer la obligación de suministrar toda la documentación que corresponda a la baja del rodado por robo total y la cesión de los derechos de dominio a favor de la demandada, previo al pago de la indemnización.
En base a ello, requirió que en caso de que se rechacen sus agravios se lo intime al asegurado a cumplir con la documentación detallada en el memorial, de conformidad con lo previsto en la cláusula CG-CO 3.1 del contrato.
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La solución.
No...
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