TESEYRA EMILIA ANTONIA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Fecha04 Julio 2019
Número de expedienteCSS 013500/2018/CA001
Número de registro236016806

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 13500/2018 AUTOS: “TESEYRA EMILIA ANTONIA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

I. Contra la sentencia obrante a fs. 57/59, del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 2, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, por lo que ordenó se abone a la accionante la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional hasta alcanzar el importe del haber mínimo garantizado, a la vez que impuso las costas a la vencida y reguló honorarios, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

II. En su memorial, la recurrente cuestiona la admisibilidad formal del amparo, a la vez que efectúa diversas consideraciones acerca del plazo de caducidad para interponer este tipo de acción, así como de la naturaleza jurídica de la prestación que percibe la actora; se alza por la supuesta omisión de tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, critica la aplicación de intereses supuestamente no pedidos en la demanda, el plazo de cumplimiento de la condena, la imposición de las costas a su cargo y, los honorarios regulados a la dirección letrada de su contraria.

III. Los agravios vinculados con la inadmisibilidad formal y caducidad de la acción, así como la naturaleza jurídica, la aptitud procesal, el plazo de cumplimiento y la condena en costas encuentran adecuado tratamiento en el dictamen producido por el Sr. Representante del Ministerio Público, a fs.

72, el que reenvía al dictamen de fs. 69/71, cuyos términos comparto y, a cuyas consideraciones remito por razones de brevedad. En tales condiciones, cabe desestimar los agravios vertidos, al respecto, por el organismo administrativo.

IV. Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la amparista solicitó se fijen intereses en el escrito de inicio (ver fs. 36 vta.). Así las cosas, corresponde rechazar el agravio sobre el particular.

V. En otro orden, cabe señalar que el Sr. Juez a quo reguló los honorarios de la dirección letrada de la actora en la suma de $6.240 correspondiente a 10 UMAS, de acuerdo con las normas que emanan de la ley 27423 y sus reglamentaciones.

Sobre esta cuestión, y teniendo en cuenta lo determinado en el art. 21 de ese régimen legal, aplicable “en los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria”, lo cierto es que se carece en la actualidad de ese dato, dado que el importe del juicio habrá de ser la suma que resulte de la liquidación que se apruebe en autos, por lo que propiciaré diferir su tratamiento para tal oportunidad.

Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el Ministerio Público, propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) diferir para su oportunidad la apelación dirigida contra la regulación de honorarios conforme lo expuesto en los considerandos; 3) confirmar la sentencia en demás que decide; y, 4) sin costas de Alzada (Arts. 17 de la ley 16986 y 68 del CPCCN).

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Adhiero a las conclusiones a que arriba el colega que me precede en el orden de votación, salvo en lo...

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