Tesán, Carlos Valentín S/ Recurso De Casación.

Fecha25 Septiembre 2013
Número de expediente17.046
Número de registro39450

Causa N 17.046

Tesán, C.V. s/recurso de casación

.

Sala III C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal Reg. N 1786/13

la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil trece, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora L.E.C. como P. y los doctores Eduardo R.

Riggi y M.H.B. como vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor W.D.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante a fojas 106/110 de la presente causa nº 17.046 del registro de esta Sala, caratulada:

TESÁN, C.V. s/recurso de casación

, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor J.A. De Luca y la defensa de C.V.T. por los defensores particulares, doctores C.F.L. y R.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: M.H.B., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. Que con fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 2, en la causa nro.

    792/2005 de su registro interno, resolvió en lo que aquí

    interesa ―

    I.S. PARCIALMENTE en la causa Nº 792/2005

    […] con relación a C.V.T. y a los hechos mencionados por los puntos ‗a‘, ‗f‘ y ‗g‘ de la consideración 1º, […] en los términos del inc. 3º [art. 336 C.P.P.N.], con respecto al hecho identificado con la letra ‗g‘. […] III.

    DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LAS ACCIONES PENALES con relación al nombrado TESAN y a los hechos mencionados por los puntos ‗b‘, ‗c‘ y ‗d‘ de la consideración 1º y, en consecuencia, SOBRESEER PARCIALMENTE respecto de aquél y a 1

    los hechos mencionados por este punto‖ (cfr. fs. 60/67).

    Dicha decisión fue recurrida por el representante del Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 81/85), y con fecha 13 de noviembre de 2012, la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en la causa nro. 63.079 de su registro, resolvió ―

  2. CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución apelada en cuando por aquél se dispuso el sobreseimiento de C.V.T. con relación al hecho consistente en la presunta evasión del pago del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal 2.002 de $205.929,95, a cuyo pago se encontraba obligada TICINENSE S.A., por no alcanzar el monto previsto por el art. 1 de la ley 24.769;

  3. CONFIRMAR el punto dispositivo III de la resolución apelada en cuanto por aquella de dispuso declarar extinguida por prescripción la acción penal seguida […] con relación a los hechos de evasión del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios anuales 2.002, 2.003, 2.004

    de $596.750,53, $523.424,81 y $765.028,60, respectivamente, a cuyo pago se encontraba obligada TICINENSE S.A. y en consecuencia se sobreseyó a C.V.T.‖ (cfr. fs.

    106/110).

  4. Contra dicha resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, el doctor Ramiro R.

    Rodríguez Bosch, F. de Cámara, dedujo recurso de casación a fs. 112/118 vta., el que fue concedido a fs. 119/120.

    Que a fs. 143 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  5. El Señor Fiscal de Cámara se agravió en los términos del art. 456, inciso 1º del C.P.P.N., al entender que en la resolución criticada se ha hecho una errónea aplicación de la ley sustantiva, en el caso, del art. 1 y 2

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    de la ley 26.735.

    En primer lugar, refirió que ―la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna a la que se tiene derecho en virtud de las disposiciones de los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley vigente en el momento de comisión del hecho‖ (cfr. fs. 114/vta.).

    Indicó que ―el aumento de los montos mínimos de la Ley Penal tributaria que dispuso la ley 26.735 respondió al objetivo principal de actualizarlos compensando la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de la ley 24.769‖ (cfr. fs. 114 vta.).

    Sentado ello, el recurrente concluyó que ―la ley 26.735, en la medida en que actualizó los montos que fijan las fronteras de punibilidad de la Ley Penal Tributaria para compensar la depreciación sufrida por la moneda en la que están expresados, no genera un derecho a la aplicación retroactiva en virtud del principio recogido en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]‖

    (cfr. fs. 117).

    Sostuvo que la conclusión mencionada ut supra no contradice la doctrina emanada de la C.S.J.N. en el precedente “Palero” (Fallos: 330:4544).

    En consecuencia, solicitó que se resuelva favorablemente a los intereses de esa parte, casando la sentencia y resolviendo con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación se declare.

    Formuló expresa reserva del caso federal (cfr. fs.

    118 vta.).

  6. Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el Señor Fiscal 3

    General, doctor J.A. De Luca, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto (cfr. fs. 127/131).

    Por su parte, en dicha oportunidad, la defensa particular, debidamente notificado a fs. 133/vta., no realizó

    ninguna presentación.

SEGUNDO
  1. Previo a ingresar a la cuestión de fondo a analizar, resulta necesario realizar una breve reseña del proceso seguido a C.V.T..

    En primer lugar, corresponde referir que con fecha 14 de mayo de 2012 el Juez de Primera Instancia, en la causa nro. 792/2005, resolvió en lo que aquí interesa ―

    I.S.

    PARCIALMENTE en la causa Nº 792/2005 […] con relación a C.V.T. y a los hechos mencionados por los puntos ‗a‘, ‗f‘ y ‗g‘ de la consideración 1º, […] en los términos del inc. 3º [art. 336 C.P.P.N.], con respecto al hecho identificado con la letra ‗g‘. […]

  2. DECLARAR

    EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LAS ACCIONES PENALES con relación al nombrado TESAN y a los hechos mencionados por los puntos ‗b‘, ‗c‘ y ‗d‘ de la consideración 1º y, en consecuencia,

    SOBRESEER PARCIALMENTE respecto de aquél y a los hechos mencionados por este punto‖ (cfr. fs. 60/67).

    Contra dicha decisión el doctor J.D.R.,

    Fiscal Nacional en lo Penal Tributario, interpuso recurso de apelación a fs. 81/85, el que fue resuelto por la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico,

    oportunidad en la cual, por unanimidad, de confirmó el punto dispositivo I y, por mayoría, se confirmó el punto dispositivo III de la resolución criticada (cfr. fs.

    106/110).

  3. De las constancias de la causa surge que se en el sub lite se investiga la evasión del pago del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2002, por un 4

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    monto de $205.929,95, y del Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales 2002, 2003 y 2004, por montos de $596.750,53, $523.424,81 y $765.028,60, respectivamente.

    Sentado ello, adelanto mi voto propiciando al Acuerdo el rechazo del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.

    En este sentido, respecto de la presunta evasión de Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2002 -por un monto de $205.929,95-, en virtud de la reforma introducida por la ley 26.735, la conducta que le fuere reprochada a Tesán ya no encuentra adecuación típica en el tipo penal previsto en el art. 1 de la ley 24.769. Sin perjuicio de su eventual adecuación a los tipos infraccionales previstos en la “Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998” (Conf. Dec. PEN Nº

    821/98, B.O. 20/07/98).

    Ello, por aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “PALERO, J.C. s/recurso de casación” (P. 931. XLI.,

    resuelto el 23/10/2007), la que recepté al emitir mi voto in re: “PORCEL, R. s/recurso de casación” (C.F.C.P., S.I.,

    causa Nº 10.149, reg. Nº 185/12, rta. el 29/02/2012) y más recientemente en “LUNA, J.C. s/recurso de casación”

    (CFCP, S.I., causa Nº 15.973, reg. Nº 1409/12, rta. el 05/10/12), entre muchas otras.

    Asimismo, con relación a los montos presuntamente evadidos en los ejercicios anuales 2002, 2003 y 2004 -

    Impuesto al Valor Agregado por $596.750,53, $523.424,81 y $765.028,60, respectivamente-, en atención a lo referido ut supra, la conducta que le fuere reprochada al encausado no encuentra adecuación típica en el tipo penal previsto en el artículo 2 de la Ley Penal Tributaria sino en el art. 1 de la ley 24.769.

    De tal manera, resulta ajustado a derecho el pronunciamiento de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que declaró prescripta la acción penal respecto de la presunta evasión tributaria del Impuesto al Valor Agregado en los períodos fiscales 2002,

    2003 y 2004 por haber transcurrido en exceso, desde la fecha de comisión de los hechos investigados en estos actuados, el plazo de seis años que prevé el art. 1 de la ley 24.769 sin que se hubiese verificado alguno de los supuestos previstos legalmente como suspensivos o interruptivos de la prescripción de la acción penal conforme el art. 67 del Código Penal.

  4. En consecuencia, entiendo que corresponde rechazar del recurso de casación interpuesto a fs. 112/118

    vta. por el Ministerio Público Fiscal, contra la resolución de fs. 106/110 y confirmar la resolución que viene recurrida,

    sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.

    La señora juez doctora L.E.C. dijo:

    Corresponde analizar si, en las presentes actuaciones, se encuentra vigente la acción penal que se le sigue a C.V.T. por la presunta comisión del delito de evasión del pago del impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios anuales 2002, 2003 y 2004 de $ 596.750,53; $523.424,81 y $765.028,60 respectivamente.

    En el caso, el encuadre legal...

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