Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Agosto de 2021, expediente CNT 026844/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 26844/2016

AUTOS: TERZANO, S.C. c/ CITYTECH S.A. Y OTRO

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. D.S. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la actora y las codemandadas C.S. y Banco M. S.A. conforme los memoriales presentados en forma digital a través del sistema Lex 100.

Razones de método me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que esgrime C.S., cuando controvierte lo decidido en grado respecto de la jornada de trabajo. Refiere que, contrariamente a lo que sostiene el judicante de la anterior instancia, el horario de trabajo de la actora era de 09:00 hs a 15:00 hs de lunes a viernes conforme fuera acreditado a través de la pericial contable, por lo que la jornada cumplida de 30 horas semanales no excedió las 2/3 partes de la jornada normal de trabajo de 48

horas semanales. Sostiene que la actora sabía perfectamente que realizaba una jornada reducida, conforme art. 198 de la LCT y que por ello se le abonaba el salario básico proporcional a las 30 hs. semanales que cumplía. Cuestiona el análisis que efectuó el judicante a quo respecto de la testimonial rendida en la causa, conforme la cual reputó

demostrada la jornada denunciada en el inicio de 36 horas semanales.

L. habré de señalar que, tal como concluyó el Sr. Juez de grado, los testimonios de C. (fs. 174/175), C.S. (fs. 179/180), De Jesús (fs. 257/258) y Appendino (fs. 259), dieron cuenta del trabajo de la actora los días sábados,

por lo que amén de la jornada reconocida por la demandada (de lunes a viernes de 9,00 a 15,00 hs.), cabe considerar también el trabajo prestado los sábados, lo que convierte la jornada semanal en una de 36 horas. El hecho de tener los testigos juicio pendiente no los invalida como prueba (ver impugnaciones de fs. 222/223, 224 y 260/262), sino que sólo impone un mayor rigor en la apreciación de los dichos, los que no han sido objeto de una crítica concreta y razonada que evidencie la existencia de imprecisiones o contradicciones Fecha de firma: 10/08/2021 que los priven de valor convictivo (conf. art. 91 LO y 386 CPCCN).

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Sentado ello corresponde señalar que he sostenido antes que ahora que si la jornada laboral de los que cumplen tareas de “call center” es de 36 horas, la remuneración no podrá ser otra que la correspondiente a la categoría profesional prevista por la aludida convención colectiva (en referencia al C.C.T. 130/75). Otra solución implicaría una quita proporcional a quienes cumplen esa labor como si se tratara de una jornada reducida o a tiempo parcial cuando, como se dijo se trata de la jornada habitual y completa, en tanto que la actora trabajaba prácticamente las 36 semanales previstas conforme a la resolución ministerial 782/2010 (S.D. Nº 21.134 del 14/06/2013 dictada en los autos “Finocchietto, N.I.c. Argentina S.A. s/despido”, del registro de la Sala X que en carácter de titular integro, entre muchos otros).

La postura de la demandada revela -por un lado- que para abonar los salarios toma como parámetro la aplicación del C.C.T. 130/75, normativa que no prevé una jornada distinta de la legal y respecto de la cual los salarios se fijan con sustento,

justamente, en dicha jornada (48 horas semanales), en tanto se parte de la base de que esa es la jornada habitual de la actividad que contempla ese régimen colectivo, mas insiste la empleadora en que la jornada normal y habitual de la actividad por ella desplegada no supera las 36 horas. En esas condiciones, no nos hallamos frente a un contrato a tiempo parcial (jornada reducida) sino a tiempo completo por lo que la demandante tenía derecho a percibir el salario convencional que está previsto para una jornada normal de trabajo. No luce razonable, justo y equitativo el salario correspondiente a un convenio colectivo que comprende numerosísimas actividades como el 130/75 y luego aplicarle la proporcionalidad con relación a la jornada que se pretende calificar como “reducida”,

cuando a la vez se admite que esa jornada es la normal y habitual de la actividad.

También he dicho que si se interpreta que la cláusula convencional del citado acuerdo suscripto en junio de 2010 autorizaría al empleador a liquidar los salarios del personal que cumple una jornada de 36 horas en forma proporcional a la duración de esa jornada, dicha norma (o su interpretación) importaría modificar, en perjuicio del trabajador, una condición de trabajo establecida por una norma legal, lo cual se encuentra vedado por los arts. 7º de la ley 14.250 y de la L.C.T. (ver fallo cit.).

En estos términos, concluyo que la actora desarrolló para la demandada una jornada de trabajo completa y no reducida, lo cual me lleva a desatender este tramo de la queja así articulada y a confirmar lo resuelto en grado en cuanto a este aspecto se refiere.

Corresponde a esta altura dar tratamiento al agravio vertido por C.S. en torno a la procedencia de la indemnización agravada por discriminación dispuesta en la anterior instancia, que la quejosa cuestiona en el entendimiento de que no se trató de un despido discriminatorio ni se acreditó en la causa que la trabajadora gozara de la tutela prevista en la ley 23.551.

L. habré de señalar que, ante la negativa de la Fecha de firma: 10/08/2021

demandada respecto de la conducta discriminatoria Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

alegada, correspondía a la actora Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

acreditar, al menos mediante prueba de indicios, que el despido fue resuelto por la demandada como consecuencia de su actividad sindical y las presentaciones efectuadas ante el Ministerio de Trabajo y el Sindicato (art. 163 inciso 5º CPCCN). En este sentido,

cabe tener presente la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver los autos “P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” (sentencia del 15/11/2011, Fallos 334:1387) en cuanto sostuvo que en los casos en que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resulta necesario para la parte que afirma dicho motivo la acreditación de hechos que, “prima facie” evaluados, suministren indicios de su existencia. Sólo en tal supuesto se traslada al demandado (a quien se reprocha la comisión del trato impugnado) acreditar que el acto tuvo un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, ello por cuanto resulta operativa en estos supuestos la denominada “carga probatoria dinámica”.

En el caso, los testigos ofrecidos por la accionante hicieron referencia a la situación alegada en el inicio. En efecto, C. sostuvo que si bien al momento del despido no se mencionó la causa, la actora sufrió una persecución gremial, lo que supo el testigo porque en su caso pasó lo mismo. Señaló que fueron días muy convulsionados por reclamos dentro de la empresa y que hubo conflictos con el sindicato y la empresa que eran de larga data, en ese momento correspondían a un reclamo por cambios en el premio por productividad. C.S. también sostuvo que los desvincularon -haciendo referencia al caso de la actora- por solicitar un cambio en la persona que estaba en el gremio. Reconoció la existencia de presentaciones efectuadas ante la Secretaría de Trabajo para que se llamara a elecciones y se cambiara a los representantes. De igual modo se expidió De Jesús, quien manifestó que tenían un delegado (H.G.) pero al surgir un problema con las comisiones recurrieron a él sin obtener respuesta. Explicó que por eso, los compañeros juntaron firmas para que haya un delegado (tenía que haber dos por piso) y se armó una lista en la que estaba la actora propuesta como delegada. Refirió que el...

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