TERUMO BCT LATIN AMERICAN SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Número de expediente | CAF 016188/2017/CA001 |
Fecha | 01 Agosto 2017 |
Número de registro | 180815904 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Expte. Nº 16.188/2017.-
Buenos Aires, de agosto de 2017.- JMB/JMVC Y VISTOS, estos autos caratulados: “Terumo BCT Latin American S.A.
c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:
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Que a fs. 12/18vta. la actora interpuso el recurso de retardo de repetición, previsto en el artículo 81 de la ley 11.683, por el reconocimiento de la suma de $ 6.386.102,73 que fuera ingresada a través del plan de facilidades de pago establecido por la ley 26.476, en concepto de Impuesto a las Ganancias (retenciones SICORE) correspondientes a los periodos fiscales de 2002 a noviembre de 2007, ambos inclusive.
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Que a fs. 298/305vta., el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió
rechazar el recurso de repetición incoado por la recurrente, con costas.
A su vez, a fs. 311 el citado Tribunal reguló los honorarios de los Dres.
M.G.M., V.R.C. y C.A.M., por sus actuaciones en el carácter de apoderada y patrocinantes del Fisco Nacional.
Para así decidir, en cuanto al fondo del asunto, analizó el fundamento vertido por la recurrente como justificativo para repetir las sumas que habían dado origen a estos actuados –artículos 11, inciso c) y 15 de la ley 26.476 y, asimismo, la respuesta a dos consultas que surgían de la página web de la A.F.I.P.–.
Consideró que, toda vez que las sumas que se intentaron repetir tenían su origen en el ingreso que había efectuado la apelante en los términos de la ley 26.476, correspondía analizar dicha normativa como así también las respuestas a las consultas que se acompañan en las actuaciones administrativas.
Detalló que la actora había adjuntado copias certificadas de la página web de la A.F.I.P. en: “Consultas y Respuestas Frecuentes sobre Normativa, A. y Subsistemas”, individualizadas mediante los números 9893252 y 10429570.
En ese orden de ideas, destacó que las consultas realizadas por la actora, tenían fecha 28/05/2009 y 18/08/2009, y que la parte había impreso y hecho certificar las mismas con fecha 17/09/2009. Asimismo, agregó que de las constancias de las actuaciones administrativas surge que la fecha de consolidación del plan de pagos databa del 31/8/2009, y que finalmente había procedido al pago de la primera de las cuotas recién con fecha 16/9/2009; es decir, en forma prácticamente concomitante con la que tomara conocimiento de que los pagos que estaba efectuando no eran correctos.
Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29606674#180815904#20170714125851842 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Agregó que de las constancias de la causa, no surgía que la actora se encontrara obligada –en calidad de agente de retención– a ingresar las sumas que se adeuden en el Impuesto a las Ganancias, en razón de la regularización de trabajadores–, sino que solamente se reiteraba lo que surgía del artículo 15 de la ley 26.476, en cuanto a que la A.F.I.P. se abstendría de efectuar determinaciones de oficio y labrar actas de deuda.
Añadió entonces, que solamente en la primera de las consultas aludidas se había agregado que el empleador había quedado “liberado” de ingresar las retenciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias, respecto de los periodos regularizados en el Título II de la citada ley.
Por ello, el Tribunal a quo decidió analizar el alcance o el sentido de la palabra “liberado” atento a que, según su criterio, no podía atribuírsele a ésta el significado de que no se debía ingresar el tributo en cuestión, sino que, por el contrario, quedaba libre para tomar la decisión que hubiese estimado corresponder.
Explicó que según se desprende del artículo 15 de la ley 26.476, no caben dudas de que el legislador había plasmado que la A.F.I.P. se abstendría de formular de oficio determinaciones de deuda y labrar actas de infracción por las mismas causas y períodos. Entonces, si bien la recurrente utilizaba este artículo como sustento de la repetición intentada, lo cierto era que el organismo fiscal no había efectuado ninguna determinación de deuda, ni labrado actas de infracción.
Respecto del vocablo “abstendrá” que utiliza la ley, entendió que el Fisco tenía el derecho a reclamar la deuda, pero la ley sólo le indicaba que tenía que “contenerse” de hacerlo, por lo tanto resultaba claro que la obligación se encontraba subsistente.
Advirtió que la ley 26.476 tenía la característica de dejar en claro cuáles eran los casos y los motivos que llevaban a que un contribuyente quede exento o resulte condonado en algunos de los conceptos allí indicados, notándose que estas dos palabras se repetían reiteradas veces a lo largo de toda la normativa.
Por lo tanto, agregó que si el legislador hubiese querido excepcionar al contribuyente del pago de algún tributo, sin lugar a dudas y de forma explícita, hubiese utilizado cualquiera de los dos términos “exención” o “condonación”, situación que no se presentaba en el caso.
De la misma manera, recordó que la parte actora también había citado como sustento de su posición el texto del artículo 11, inciso c) de la ley 26.476.
De ahí se evidenciaba que cuando el legislador quería dejar en claro que algo no estaba alcanzado, o se encontraba exento, lo plasmaba de modo directo, no dejando lugar a dudas.
Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29606674#180815904#20170714125851842 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Remarcó que en su texto se hacía alusión concreta a las erogaciones realizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley, por lo que esa sola circunstancia ya dejaba sin fundamento el planteo formulado en autos, sin necesidad de mayor análisis.
Por otro lado, sostuvo que en este caso, para analizar si correspondía la procedencia de la repetición intentada había que verificar si se trataba efectivamente de un pago sin causa.
Tal circunstancia no concurría en autos, ya que la firma recurrente tendría que haber actuado en su carácter de agente de retención, y detraer el Impuesto a las Ganancias de los haberes que percibieron sus empleados y así, efectivamente, ingresar los montos correspondientes. Por ello, añadió que en el sub lite se trataría de una obligación natural.
Concluyó que no se cumplieron los extremos fijados por el artículo 81 de la ley de rito, toda vez que las sumas ingresadas por la actora en concepto de retenciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias –por los haberes percibidos por los Sres. A.A.M. y J.A.G., en su carácter de agente de retención–, debieron ser ingresadas al ente fiscal con anterioridad al momento de su regularización bajo las previsiones de la ley 26.476.
Es decir, que se trata de una cancelación tardía de la obligación debida, a lo que se agrega que la norma antes aludida no contemplaba la “liberación”, “exención” y/o “condonación” de dichas sumas, por lo que correspondía rechazar el recurso de repetición incoado por la parte actora.
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Que contra la regulación de honorarios de fs. 311, la actora interpuso apelación (ver fs. 312/314) por considerarla elevada y la demandada contestó el traslado conferido a fs. 344/346.
Asimismo, a fs. 315 la actora dedujo recurso contra la sentencia de fs.
298/305 vta., y expresó sus agravios a fs. 319/338, los que a su vez, fueron contestados por la contraria a fs. 349/356.
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Que en la fundamentación de la apelación, la parte actora sostuvo que estaba demostrado que el plan de pagos fue cancelado con fondos propios de la empresa, situación acreditada con el pago íntegro de todas las cuotas del plan de facilidades mediante débitos bancarios contra sus propias cuentas.
Por otro lado, recordó la existencia de una cesión de derechos celebrada por la empresa Terumo BCT Latin American S.A. y por los señores M. y G. e instrumentada mediante escritura pública. Aclaró, que lo perseguido en la demanda tiene por finalidad obtener la restitución de lo que había sido pagado –según su criterio– indebidamente, atento a que los ingresos de los montos cuestionados habían provenido del propio patrimonio de la firma, encontrándose legitimada para solicitar la repetición aquí debatida.
Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29606674#180815904#20170714125851842 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Respecto de lo resuelto por el Tribunal a quo en punto al alcance o sentido de la palabra “liberado”, sostuvo que dicho razonamiento carecía de asidero, ya que se trata de obligaciones tributarias que tenían necesariamente que nacer del texto de la ley, y cuyo cumplimiento sólo podía surgir de allí, quedando al margen de la...
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