Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Junio de 2020, expediente FMP 047727/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “TERUGGI,

G.T. c/ AFIP Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”, Expediente FMP 47727/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que mediante Acordada 23/2020, la Excma. CSJN dispuso –respecto de esta Cámara Federal- el levantamiento de la feria extraordinaria oportunamente establecida.

Que a fs. 92/101vta., se presenta la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP/DGI), apelando la sentencia de fs.86/91, en tanto acoge la acción impetrada, imponiéndole las costas del proceso. -

Cuestiona el análisis del Aquo en tanto resulta evidente que no se debe dar trato igualitario a quienes no son iguales, pues se debe dar igualdad de trato, solo en el universo que integran los jubilados del sistema, fundando profusamente su postura en doctrina y jurisprudencia contestes.

Aclara que la normativa en vigor prevé que constituyen ganancias de la 4° categoría las provenientes “c” (…) de las jubilaciones en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida en que hayan estado sujetas al pago del impuesto y en este sentido, todas las jubilaciones se encuentran gravadas en el monto que exceda la deducción específica (seis haberes mínimos garantizados). -

Por ello sugiere que la jubilación de la Sra. TERUGGI NO TRIBUTARÁ

EL IMPUESTO A LAS Ganancias solo si en la oportunidad de aplicarse el Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

mecanismo de liquidación del tributo arroje materia imponible por superar los parámetros dados por el Art. 23 del impuesto. -

Aduce también que el Aquo ha aplicado aquí erróneamente el precedente “G.” ya que no existen parámetros adecuados, presentados en demanda, que acrediten la vulnerabilidad de la reclamante, en concreto,

vinculados a la edad avanzada o a la salud, fundando también profusamente éste punto. -

Finalmente se agravia por igual razón de la imposición de costas de que fue objeto en la demanda atacada. -

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver al respecto,

providencia de fs. 102, 2° párrafo), ellos son respondidos por la amparista a tenor de pieza que luce agregada a fs. 103/106 vta., y que acto seguido transcribo por cuanto ello resulta procedente y conforme a derecho. -

Destaca en primer lugar que, en efecto, el tratamiento diferencial dado a la planta activa y pasiva del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires es como lo señala la sentencia, desigual y con ello, arbitrario. -

Resalta también la evidente vulnerabilidad que presenta el colectivo de los adultos mayores, enfatizando la desigualdad estructural generada por la normativa dictada al respecto por la SCJBA, y destaca que la propia recurrente ha reconocido que el régimen vigente en materia de Impuesto a las Ganancias ha tenido errores. -

Propone jurisprudencia y doctrina acordes a su postura y solicita que oportunamente se rechace la apelación impetrada confirmándose la sentencia recurrida, e imponiendo las costas de Alzada a la recurrente. -

III): A fs. 107 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que aquí se provea aquello que resulte pertinente y conforme a derecho. ---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 109, AUTOS PARA DICTAR

Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. -

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he interpretado como esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). -

Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por la requerida recurrente, ello en los siguientes términos, y respetando el orden de análisis que seguido desarrollaré: -

En principio, diré que la demanda de Autos ha sido impetrada por una ciudadana, G.T.T., jubilada del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 08/12) y que, al momento de demandar, padecía de descuentos que le efectuaba el Organismo recaudador por concepto de Impuesto a las Ganancias (ver fs. 12 y ss., y demás documental adjunta a la demanda). -

ello, interpreto que, en Autos, nos encontramos frente al concepto de “caso” o “causa” (Art. 116/17 CN.), que habilita a la ciudadana impetrante a efectuar el presente reclamo en justicia. -

Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Dicho lo anterior, y adentrándome en la legitimación procesal de la reclamante para impetrar estos obrados, no cabe en principio extenderme aquí

con relación al criterio ya definido por ésta Alzada, en el sentido de que la acción de amparo resulta ser un proceso constitucional idóneo para develar un presunto accionar ilegal o arbitrario del poder público, cuando tal análisis fuese manifiesto, y no requiera de mayor debate o prueba (Art. 43 CN). -

Así, ha señalado esta Alzada, que “(…) la acción de amparo es elaborada e instituida para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional conforme así lo dispone el Art.

43 de la carta Magna, ha de ser aceptada con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Constitución Nacional encuentren un adecuado y eficaz sustento, compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción” (Cfr., entre muchos otros, Autos “Licursi, R.c. s/Amparo” y además, “M., R.c. y P s/Amparo”). -

O sea que, para que prospere un proceso constitucional de éste cariz,

los actos u...

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